1/6 Procedimiento Nº: TD/01075/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01355/2018 Vista la reclamación formulada el 12 de abril de 2018, ante esta Agencia por D. A.A.A. contra BET365 GROUP LIMITED, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2018, D. A.A.A. (en adelante el reclamante) ejerció el derecho de Cancelación frente a privacidad@bet365.es SEGUNDO: Con fecha de 4 de abril de 2018, privacidad@bet365.es envía al reclamante una respuesta indicándole que no puede cancelar los datos, motivo por el que el reclamante presenta ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos ante BET365 GROUP LIMITED. La respuesta de la entidad reclamada fue: “…Nos ponemos en contacto con usted (…) tras revisar su solicitud, puedo confirmarle que si borrásemos los datos personales que tenemos almacenados estaríamos contraviniendo los requisitos legales y reguladores de bet365, así como nuestros procedimientos internos de gestión de riesgos. (…) Podemos comprobar que usted fue informado el pasado 05/09/2017…” TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Con fecha 5 de junio de 2018, el representante de BET365 GROUP LIMITED, presenta alegaciones en las que manifiesta por un lado, que el reclamante no tiene relación jurídica con la entidad. A saber: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/6 “…Que la mercantil frente la que el interesado, (…) ha interpuesto ante la AEPD una reclamación por haberle denegado presuntamente su derecho de cancelación, esto es BET365 GROUP LIMITE, no es titular de ninguna relación jurídica con dicho interesado (…) El grupo bet365 opera en España (por medio de su página web www.bet365.
- es)a través de dos sociedades, y ninguna de ellas es BET365 GROUP LIMITED. Las sociedades mediante las que el grupo bet365 (a través de la página web www.bet365.
- es)opera actualmente es España son HILLSIDE ESPAÑA LEISURE, S.A. Y HILLSIDE (NEWMEDIAMALTA) PLC. La primera opera juegos relativos a casino y la segunda opera juegos relativos a apuestas desde el 22 de mayo de 2018 (siendo HILLSIDE (SPAIN NEW MEDIA) PLC la operadora de apuestas hasta esa fecha), tal y como puede constatarse en el siguiente vínculo a la página web de la Dirección General de Ordenación del Juego: http://www.ordenacionjuego.es/es/operadores-de-juego …” Y por otro, la entidad habla de una normativa específica que hace que no se puedan cancelar los datos hasta pasados 10 años. “…Se le comunicó al interesado que determinados datos debían ser conservados en cumplimiento de previsiones legales aplicables que justifican dicho tratamiento, y ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 33 del RD 1720/2007 (Reglamento de desarrollo de la LOPD…” CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/6 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16.1 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de la LOPD, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/6 QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado tenemos una solicitud de cancelación que se hizo por correo electrónico a: privacidad@bet365.es y, cuya reclamación va dirigida a la entidad BET365 GROUP LIMITED según el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/6 Es contestada denegando el derecho solicitado. En la respuesta se habla de una normativa que impediría la cancelación de los datos y, se emplaza al reclamante a que plantee las dudas que considere. El reclamante claramente insatisfecho ante esta respuesta presenta reclamación de tutela de derechos. Y una vez que desde esta Agencia se da traslado a la entidad BET365 GROUP LIMITED, ésta presenta alegaciones en las que manifiesta detalladamente por un lado, que el reclamante no se ha dirigido a la entidad adecuada y, por otro que una normativa específica hace que, aun habiéndose dirigido de forma correcta, no hubiera sido posible la cancelación total de los datos, ya que dicha normativa prevé que se conserven durante diez años. Según el titular del fichero, los operadores de juego online son sujetos regidos por la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por lo que dicha Ley, a la que quedan sometidos, impone que conserven la documentación durante un plazo de diez años, al margen de que para atender el derecho de cancelación dichos datos queden bloqueados a la espera de que se cumpla el plazo establecido. Y, el Artículo 33.2 del Reglamento de la LOPD dice: “2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.” Por último, en el caso que nos ocupa, hubo respuesta del titular del fichero y se emplazó al reclamante a gestionar sus dudas. En las alegaciones se dio detalle de a donde tenía que haber dirigido el reclamante su petición, además de indicarle la normativa que se le aplicaría en tal caso. Por todo ello, procede desestimar, la presente reclamación de Tutela de Derechos Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a BET365 GROUP LIMITED SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a BET365 GROUP LIMITED. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/6 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es