1/4 Procedimiento Nº: TD/01082/2015 RESOLUCIÓN Nº : R/01842/2015 Vista la reclamación formulada por A.A.A., contra HOSPITAL SAN AGUSTIN, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 2015, la reclamante ejerció derecho de rectificación de su historia clínica frente al HOSPITAL SAN AGUSTIN. Concretamente solicitó la rectificación del informe de fecha 22/04/
- A su entender, aprecia deficiencias en la elaboración de dicho informe, conteniendo datos clínicos inexactos, inadecuados y excesivos. SEGUNDO: Con fecha 18 de mayo de 2015, la entidad reclamada contesta al derecho de rectificación, desestimando la solicitud la rectificación al confirmarse que estos datos no son inexactos, incompletos inadecuados o excesivos y por tanto necesarios para el mantenimiento de la integridad de la historia clínica. TERCERO: Con fecha 16 de junio de 2015 la reclamante presenta reclamación de tutela de derechos al no haber sido atendido su solicitud de rectificación por la entidad reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del citado Real Decreto 1720/2007, determina: “
- El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “
- Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial…….
- Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de rectificación del informe médico ante la entidad reclamada al apreciar deficiencias en la elaboración de dichos informes, conteniendo , según ella,datos clínicos inexactos, inadecuados y excesivos que la entidad reclamada contestó desestimando la solicitud la rectificación al confirmarse que estos datos no son inexactos, incompletos inadecuados o excesivos y por tanto necesarios para el mantenimiento de la integridad de la historia clínica. En relación a lo señalado anteriormente cabe poner de manifiesto que no puede pretenderse la rectificación del contenido del informe médico, de las valoraciones y conclusiones recogidas en el mismo, que ha sido elaborado por un facultativo en el ejercicio de su profesión, a través de la Agencia Española de Protección de Datos , dicha pretensión excede de su ámbito competencial de esta Agencia. Tratándose, en este caso, de información sanitaria apreciada por los profesionales en el momento de su incorporación a la historia clínica y que tiene relevancia, no corresponde a esta Agencia entrar a valorar sobre la veracidad de tales afirmaciones al respecto siendo otras autoridades (sanitarias de acuerdo a la Ley 41/2002) las competentes para establecer los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella. Además respecto a la calificación de los datos, la reclamante no aporta indicios suficientes de que los datos sean inexactos, inadecuados o excesivos. Siendo así, en cuanto a la pretensión de la reclamante, la misma deberá resolverse a través de las instancias correspondientes, quedando fuera del ámbito competencia de esta Agencia. Por todo ello, procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por HOSPITAL SAN AGUSTIN A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es