1/8 Expediente Nº: TD/01106/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/02766/2014 Vista la reclamación formulada el 16 de junio de 2014 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció ante el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO (en lo sucesivo, BOE) el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales publicados por dicho organismo. BOE le contestó que la Resolución de julio de 2008 se publica de conformidad con la legislación vigente. Los datos aparecen publicados en un boletín del año 2008 en una resolución por la que se publica la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, que han aprobado la fase de oposición y se nombran policías alumnos a los que han de realizar el curso de formación en el primer ciclo. El interesado presentó ante esta Agencia reclamación contra BOE por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Como consecuencia de dicha reclamación, se instruyó el procedimiento de Tutela de Derechos TD/01544/2013, en el que BOE alegó que las resoluciones citadas se publican de acuerdo con la legislación vigente, e indica que los diarios y boletines oficiales tienen el carácter de fuentes de acceso público. Asimismo, manifestó que BOE debe garantizar, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado, y debe incorporar sistemas adecuados para garantizar la inalterabilidad de su contenido. Señaló también que hay que tener en consideración el principio del “interés concurrente” de la Resolución que incluye una lista numerosa de nombres y la no indexación del mismo repercute directamente en el derecho de otros a poder recuperar su nombre pudiendo, de esta manera, verse afectado el interés legítimo de terceros para su conocimiento y para su localización. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Dicho procedimiento se resolvió estimando la reclamación planteada porque, aunque dicha publicación se encuentra amparada en la normativa específica reguladora del Cuerpo Nacional de Policía, que, entre otras cuestiones, establece las condiciones y requisitos que se han de cumplir los aspirantes, y que es requisito indispensable la publicación en BOE de su nombramiento para la adquisición de funcionario de carrera del citado Cuerpo, en el presente caso hay que tener en cuenta las características propias del Cuerpo al que se adscribe al funcionario, integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Una vez firmada la resolución del citado procedimiento de Tutela de Derechos, con fecha 21 de enero de 2014, y notificada al reclamante con fecha 29 de enero, tuvieron entrada en esta Agencia las alegaciones presentadas por el interesado indicando que no sólo se refería a la Resolución de julio de 2008, sino también otra de enero de 2010, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Nacional de Policía. El escrito remitido desde esta Agencia otorgando el período de alegaciones al reclamante fue remitido el día 18 de diciembre de 2013, siendo recepcionado por el interesado con fecha 20 de enero de 2014. En consecuencia, dichas alegaciones no pudieron ser tenidas en cuenta, y BOE no tuvo conocimiento de las mismas. BOE remitió un escrito de cumplimiento indicando que los datos publicados en la Resolución de julio de 2008 se han incluido en el fichero robots.txt. Posteriormente, el reclamante se dirigió a esta Agencia preguntando de cuánto tiempo disponía BOE para ejecutar la resolución, o a quién debería dirigirse la resolución, o manifestando que sus datos seguían siendo accesibles. Desde esta Agencia se le contestó que se consideraba cumplimentada la resolución y atendido el derecho solicitado al haberse comprobado que sus datos constaban en el fichero robots.txt. SEGUNDO: El reclamante indica que, al observar que la resolución de nombramiento no es desindexada, instó a ejecutar la resolución de la AEPD, respondiéndole que dicha resolución supuestamente sólo afecta a la Resolución de julio de 2008 “(…) cuando yo en la solicitud inicial nunca especifiqué qué resoluciones habían de ser, sino que me refería a toda la información sobre mi persona derivada de dicha oposición, incluyendo, entiendo yo, también la fase final de nombramiento, siendo el BOE en sus respuestas y alegaciones los que indicaron únicamente la primera.” Al haber una resolución de la AEPD, ejerció de nuevo el derecho de oposición ante BOE habiéndose denegado motivadamente el citado derecho. Con fecha 16 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación del interesado porque BOE no había atendido completamente su derecho de oposición de sus datos publicados en una Resolución de 2010, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, segunda categoría, a los Policías Alumnos que han superado el correspondiente proceso selectivo. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente a BOE, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 siguientes alegaciones: El BOE señaló que la reclamación hace referencia a una Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior cuya publicación se realiza conforme a la normativa vigente. Manifiestan que el BOE tiene la consideración de fuente accesible al público. Asimismo señalan que la publicación de un listado de nombres en una Resolución, la hace de interés para los relacionados y para terceras personas que puedan verse afectados por su contenido. El reclamante se reitera en sus pretensiones. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el presente caso, hay que tener en cuenta que el reclamante ejercitó su derecho de oposición ante BOE, siendo denegada la petición de publicación de sus datos en una resolución de 2008. El interesado, disconforme con dicha respuesta, presentó ante esta Agencia reclamación contra BOE por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición, instruyéndose el procedimiento de Tutela de Derechos TD/1544/2013, y resolviendo estimar la petición instando a BOE para que adoptase las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos personales del reclamante, con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlas al reclamante. Hay que señalar que, dado que el reclamante no especificó sobre qué datos solicitaba la oposición, desde esta Agencia se tramitó respecto de una Resolución de 2008. En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó su derecho de oposición ante la entidad demandada, porque sus datos personales aparecen publicados en un boletín del año 2010 en una resolución por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, segunda categoría, a los Policías Alumnos que han superado el correspondiente proceso selectivo. La Ley prevé la inserción de la publicación de los datos en el BOE en los términos expuestos. No obstante, para determinar la adecuación de la actuación del BOE a la normativa de protección de datos, se requiere realizar el siguiente análisis: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 1. Los Diarios y Boletines Oficiales como el BOE tienen el carácter de “fuentes accesibles al público” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 apartado
- j)de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. 2. Asimismo existe normativa legal que exige la publicación de los nombramientos y promociones profesionales. 3. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de abril de 2009, recaída en el recurso 561/2007, manifiesta lo siguiente: “… la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” Consecuentemente, el BOE al publicar en su página web los datos personales de ciudadanos, está realizando un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado; y ello aunque exista una obligación legal de publicar determinados actos administrativos y de que sea considerado una fuente de acceso público. Por tanto, el BOE, que está sujeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, resulta obligado, además de por la normativa propia de publicación actos y disposiciones, por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” El artículo 6.4 de la LOPD parte de la premisa de que no resulta necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Asimismo, el este artículo condiciona el ejercicio del derecho de oposición a la circunstancia de que una ley no disponga lo contrario. No existe, por tanto, una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de oposición frente a BOE. Ahora bien, el artículo 6.4 de la LOPD exige que, para que proceda el derecho de oposición, deben concurrir motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. Esta previsión se encuentra desarrollada en el art. 34.
- a)del RLOPD, estableciendo que el interesado puede ejercitar su derecho de oposición “cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. Estas circunstancias deben ser puestas de manifiesto junto con la solicitud en la que se ejercite el derecho a tenor del art.35 del mismo RLOPD. Por tanto, deben concurrir las siguientes circunstancias para que el citado derecho de oposición regulado en el art. 34.
- a)del RLOPD pueda ser atendido: o o o Que exista un motivo legítimo y fundado. Que dicho motivo se refiera a su concreta situación personal Y que el motivo alegado justifique el derecho de oposición solicitado En el presente supuesto, el reclamante solicita la oposición al tratamiento de sus datos personales que aparecen publicados en una página web en la que aparece su nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, segunda categoría. Dicha publicación se encuentra amparada en la normativa específica reguladora del Cuerpo Nacional de Policía, que, entre otras cuestiones, establece las condiciones y requisitos que se han de cumplir los aspirantes, y que es requisito indispensable la publicación en BOE de su nombramiento para la adquisición de funcionario de carrera del citado Cuerpo. Cuestión distinta es el derecho del ciudadano a oponerse -en el caso de que exista un motivo legítimo y fundado en el sentido previsto en la ley- a que sus datos personales sean objeto de tratamiento inhabilitando su posible captación por los buscadores de Internet, o dicho de otra forma, evitando una cesión para el tratamiento por los mismos. En el presente caso, a pesar de la normativa anteriormente indicada que exige la publicación del nombramiento, hay que tener en cuenta las características propias del Cuerpo al que se adscribe al funcionario, integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las implicaciones en la seguridad que puedan derivar de su divulgación indiscriminada, procediendo la pretensión del reclamante. En consecuencia el BOE, al utilizar como medio de publicación la edición electrónica, está obligado a adoptar las medidas necesarias, y adecuadas según el estado actual de la tecnología, para evitar la indexación de los datos personales del reclamante en sus páginas, con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlas a la reclamante y con ello se impida la divulgación de manera indiscriminada de sus datos personales. La AEPD entiende que, en el actual estado de la tecnología -al margen de las mejoras técnicas que quepa introducir sobrevenidamente- la adopción del protocolo de la industria denominado “robots.txt” es un método válido para atender las solicitudes de los ciudadanos que, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV del Título III del Reglamento de desarrollo de la LOPD han ejercitado su derecho de cancelación o de oposición ante un boletín o diario oficial, al considerar que existen motivos que justifican la cesación del tratamiento consistente en permitir la indexación de sus datos publicados en una determinada edición. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos personales del reclamante en la publicación señalada en el Fundamento de Derecho Sexto, con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlas al reclamante. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a BOLETÍN OFICIAL DEL ESTAD. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es