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TD-01110-2013

1/8 Procedimiento Nº: TD/01110/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/02277/2013 Vista la reclamación formulada el 14 de mayo de 2013, ante esta Agencia por D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.), contra la entidad GERENCIA ÁREA DE SALUD DE IBIZA Y FORMENTERA. HOSPITAL CAN MISSES, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su representada, Dª. B.B.B.. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2013, D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.) (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a la historia clínica de sus representada frente a la entidad GERENCIA ÁREA DE SALUD DE IBIZA Y FORMENTERA. HOSPITAL CAN MISSES. Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, la entidad reclamada procedió a solicitar la subsanación del la solicitud de acceso planteada, requiriendo tarjeta de identificación de la paciente y autorización específica de la misma para obtener copia de la documentación clínica, siendo preciso que la documentación aportada sea original o copia debidamente compulsada. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La entidad reclamada manifiesta que el reclamante el mes de febrero pasado, solicitó a dicho centro sanitario que le fuera expedida la documentación clínica de su representada, aportando para justificar su derecho, una fotocopia del DNI de la misma, así como una fotocopia de un poder general otorgado de la paciente a su favor; por parte del Servicio de Atención al Usuario de este centro sanitario, se le informó de que la documentación clínica de los pacientes goza del nivel máximo de protección, y que la misma no puede ser entregada a tercera persona sin que conste debidamente justificado el derecho al acceso. Asimismo, se le indicó que no es posible admitir como acreditación del derecho de acceso a la historia clínica de un tercero, documentación que no sea original o esté debidamente compulsada.  El reclamante alega que el HOSPITAL CAN MISSES ha interpretado libremente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 y sin ningún tipo de fundamento doctrinal ni jurisprudencial los preceptos relativos al acceso de un tercero a una historia clínica recogidos en los artículo 18.2 de la LAP y 23.2 y 25.1.

  1. a)del RLOPD. Por otro lado, aporta copia del Testamento Vital que la poderdante le otorgó a su favor, designándole como representante encargado de que se cumplan las voluntades en él contenidas y tome las decisiones necesarias para tal fin, entre las que se incluyen las que afectan a su salud. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  3. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  4. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  5. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  6. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  7. a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
  8. b)La autorización de ingreso.
  9. c)El informe de urgencia.
  10. d)La anamnesis y la exploración física.
  11. e)La evolución.
  12. f)Las órdenes médicas.
  13. g)La hoja de interconsulta.
  14. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  15. i)El consentimiento informado.
  16. j)El informe de anestesia.
  17. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  18. l)El informe de anatomía patológica.
  19. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  20. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  21. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  22. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 cada proceso asistencial”. NOVENO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial……. 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” DÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a la historia clínica de su representada ante la entidad reclamada en fecha 21 de febrero de 2013, que fue recibido el 28 del mismo mes por el responsable del fichero, y que el mismo, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas, resolvió el 28 de febrero de 2013 solicitando la subsanación de la solicitud, requiriendo al reclamante la aportación de la tarjeta de identificación de la paciente y autorización específica de la misma para obtener copia de la documentación clínica, siendo preciso que la documentación a aportar sea original o copia debidamente compulsada. El artículo 25, apartados 1 y 3, del RLOPD que determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso, establece que: “1…el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  23. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. (…)
  24. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. (…) 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. A su vez el artículo 18.2 de la LAP, que regula el derecho de acceso a la historia clínica, señala que “El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.” Asimismo, el artículo 23.2.
  25. c)del RLOPD, fija que: “Los derechos también podrán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 ejercitarse a través de representante voluntario, expresamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representación conferida por aquél.” En el caso que nos ocupa, el reclamante no ha acreditado documentalmente haber subsanado lo requerido por la entidad reclamada, esto es, haber aportado original o copia compulsada del poder de representación específico para acceder a la documentación clínica de un tercero y de los pertinentes documentos que identifiquen a la representada y al representante. Por otro lado, en cuanto a la controversia suscitada, la validez o no de un poder notarial general de representación para poder ejercitar el derecho de acceso a la historia clínica de un tercero, se ha de señalar que los datos relativos a la salud de las personas son datos especialmente protegidos, debiéndose adoptar mayores cautelas a la hora de tratarlos o permitir el acceso a los mismos a terceras personas, lo que implica que sea preciso la exigencia de un poder de representación especifico y concreto para acceder a dicha documentación (no siendo necesario u obligatorio que dicho poder de representación sea otorgado ante notario). Por tanto, no es válido un poder notarial de representación genérico que no recoja de manera clara e inequívoca que se otorga la representación para que se acceda a la historia clínica del poderdante. Por último, durante el trámite de audiencia al afectado, el reclamante aporta copia del Testamento Vital por el que la titular de los datos le designa como representante encargado de que se cumplan las voluntades en él contenidas y tome las decisiones necesarias para decidir sobre su situación médica, a raíz de su deterioro físico y/o mental, por encontrarse en uno de los estados clínicos enumerados en dicho documento. Esta Agencia no tiene competencia para determinar en qué momento de la vida de la poderdante se da alguno de los estados clínicos enumerados en el referido Testamento Vital, momento a partir del cual el reclamante podrá decidir sobre su situación médica, incluido acceder a su historia clínica para poder tomar las decisiones concernientes. Pero hasta que no se dé esa situación, la titular de los datos es la única que puede decidir sobre su tratamiento y acceso a los mismos. En consecuencia, el reclamante deberá dirigirse a la entidad reclamada aportando original o copia debidamente compulsada de la documentación que acredite su personalidad y la de su representada, así como del poder de representación expresamente conferido para el ejercicio del derecho concreto. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.) contra la entidad GERENCIA ÁREA DE SALUD DE IBIZA Y FORMENTERA. HOSPITAL CAN MISSES. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GERENCIA ÁREA DE SALUD DE IBIZA Y FORMENTERA. HOSPITAL CAN MISSES y a D. A.A.A. (Representante de Dª. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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