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TD-01117-2015

1/11 Procedimiento Nº: TD/01117/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02993/2015 Vista la reclamación formulada el 11 de junio de 2015 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la ASOCIACIÓN ASPERGER CASTELLÓN, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la ASOCIACIÓN ASPERGER CASTELLÓN. Concretamente solicitó la retirada de sus datos personales de la publicación realizada en la página web Change.org en nombre de la asociación, ya que en el tramo de texto donde aparece su nombre dice: “desde la Asociación Asperger denunciamos” y a continuación aparece su nombre y primer apellido. Dicha entidad lo recibió el 12 de mayo de 2015. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La ASOCIACIÓN ASPERGER CASTELLÓN alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • No disponer de los datos de carácter personal de la reclamante, en la medida en que lo único que tiene es información pública, derivada del ámbito funcionarial al que se encuentra adscrita la misma, puesto que su nombre y apellidos provienen del ejercicio de sus funciones en el Centro Docente en el que trabaja son de dominio público. • Que atendió la solicitud de la reclamante mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015, que fue devuelto por el servicio de Corroes con la anotación: “Desconocido/a. 21/05/15”. En dicha comunicación se informaba a la reclamante de que “…no constan más datos personales suyos que los que usted ha adjuntado a la solicitud de cancelación. Que consecuentemente a su petición, sus datos personales no serán incorporados a ningún registro o archivo de nuestra Asociación. Asimismo, sus datos personales adjuntados serán consecuentemente www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 destruidos con las debidas garantías.” • Que como botón de muestra de la intención de la Asociación la publicación de la petición realizada a través de la plataforma Cange.org ha sido cerrada. Aporta impresión de pantalla de la página de Change.org, donde se evidencia que la misma fue cerrada.  Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas a la reclamante mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, que fue recibido el día 28 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 su derecho de cancelación ante la entidad reclamada, solicitando la cancelación de sus datos personales publicados en la plataforma de peticiones Change.org en nombre de la Asociación, ya que en el tramo de texto donde aparece su nombre dice: “desde la Asociación Asperger denunciamos”, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, ésta procedió a atender la solicitud informando a la reclamante de que “…no constan más datos personales suyos que los que usted ha adjuntado a la solicitud de cancelación. Que consecuentemente a su petición, sus datos personales no serán incorporados a ningún registro o archivo de nuestra Asociación. Asimismo, sus datos personales adjuntados serán consecuentemente destruidos con las debidas garantías.” Dicha respuesta fue devuelta a la entidad reclamada por el servicio de Correos con la siguiente anotación: “Desconocido/a. 21/05/15”. El sitio web concreto donde figuran los datos personales de la reclamante es: https://www.change.org/p/ministerio-de-educaci%C3%B3n-cultura-y-deportes-quemedie-a-favor-de-la-educaci%C3%B3n-inclusiva. Por otro lado, la Asociación reclamada alega que como botón de muestra su intención en relación al a presente reclamación la publicación de la petición realizada a través de la plataforma Change.org ha sido cerrada. A este respecto se ha de señalar que esta Agencia ha comprobado en dos ocasiones la plataforma Change.org, en fechas 13 de julio y 13 de noviembre de 2015, desprendiéndose de sendas consultas que los datos personales de la reclamante siguen figurando en dicha plataforma, por tanto no han sido cancelados, si bien, en la segunda consulta figura en la referida web la anotación de que la petición ha sido cerrada, no obstante, siguen siendo visibles los datos personales de la interesada. En primer lugar, en cuanto a la manifestación de que el nombre y apellidos de la reclamante son información pública, derivada de la condición de profesora de un centro docente público, conviene manifestar que independientemente de que los datos tratados por la entidad reclamada hayan sido obtenidos de fuentes accesibles al público, lo cual determina que no es necesario el consentimiento de la afectada para el tratamiento de los mismos, ha quedado constatado que la reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante la Asociación reclamada. El derecho de cancelación es un derecho fundamental que habilita al titular de los datos la potestad de decidir sobre el uso y protección de los mismos. En consecuencia, como establece el artículo 16.1 de la LOPD el responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de cancelación en el plazo de diez días tras la recepción de la solicitud, salvo en los supuestos recogidos en el artículo 33 del RLOPD. En segundo lugar, en cuanto a la alegación planteada por la entidad reclamada en relación a que los datos tratados relativos a la reclamante se refieren exclusivamente a la esfera profesional por lo que se encontrarían excluidos del ámbito de aplicación de LOPD, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional con número de recurso 369/2010, de fecha 12 de mayo de 2011, cuyo tenor literal establece: “Se trata del problema de la aplicación o no de la normativa sobre protección de datos a aquellos supuestos en que los datos se refieran a personas físicas, pero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 que lleven a cabo una actividad mercantil o profesional, que ha sido ya enjuiciado y resuelto por esta misma Sala en ocasiones anteriores (SAN 29-3-06 Rec. 348/2004, de 10 de septiembre de 2009 (rec. 89/2008) por todas) Para ello es imprescindible recordar algunas de las consideraciones de la STC 292/2000, de 30 de noviembre, que establece que (FJ 6º) el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona sino a cualquier tipo de datos personales, sean o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está el art. 18.1 CE

(6), sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado, porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos (pues) los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituye una amenaza para el individuo. No puede concluirse, por tanto, que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicarla protección de la LO 15/1999. Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno, el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro, el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado). Acorde con dicha doctrina, y haciendo hincapié en que la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger los datos personales entendiendo por tales, ex artículo 3.
  1. a)de dicha Ley "cualquier información concerniente a persona física identificadas o identificares" esta Sala ha considerado, en ocasiones anteriores en que se ha planteado la misma controversia, que dicha Ley sí ampara los datos personales de los profesionales del mercado de la construcción (arquitectos) en la sentencia de 21-11-2002 (Rec. 881/2000).Y también en la sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000), entendimos incluidos en el ámbito protector de la Ley los datos personales de particulares que actuaban como promotores en la construcción de su propia vivienda. Además, en nuestra sentencia de 11-2-2004 (Rec. 119/2002) y ya bajo la vigencia de la actual LOPD, hemos entendido que el dato del afectado, aunque se refería al lugar de ejercicio de su profesión (un despacho de abogados) era un dato de una persona física con una actividad profesional cuya protección cala en la órbita de la Ley Orgánica 15/1999 "pues los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 personales son predicables de todos los ciudadanos, sin que puedan excluirse de dicha previsión los relativos a aquellos que realizan una profesión, pues el ejercicio de esta actividad no puede ser equiparado a estos efectos a la de una empresa, como parece mantener el recurrente". En el supuesto que nos ocupa, se ha llevado a cabo un tratamiento de los datos personales de la reclamante al incluirlos en la plataforma de peticiones Change.org, si bien, pueden entenderse como profesionales, a su vez, pueden ser coincidentes con los particulares (nombre, apellidos, domicilio…). Asimismo, en la web señalada se ponen a disposición al objeto de promover la inserción de comentarios y valoraciones realizadas por usuarios anónimos, circunstancia que indudablemente afecta a su esfera íntima y personal y que puede vulnerar sus derechos. Como afirma la Sentencia arriba trascrita, con independencia de su condición de profesional, los datos personales de la reclamante incluidos en la referida plataforma hacen referencia a datos de la persona física, y no de una persona jurídica o sociedad que ella regentara, por lo que afectan a la esfera particular de la misma en cuanto identifican a su persona poniéndolos a disposición de terceros con una finalidad que puede afectar a alguno de los derechos inherentes a su persona. Por lo tanto, el tratamiento de dichos datos se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación de la LOPD. En sentido similar cabe resaltar lo dispuesto en la SAN 29-03-2006: “El afectado, que en cuanto Agente Comercial de La Rioja y por ende en el desarrollo de su actividad profesional se ve afectado por el tratamiento de sus datos personales (nombre completo y domicilio particular) por parte de Colegio Oficial de la Rioja, también ha de considerarse incluido en el ámbito de aplicación de la LOPD toda vez que tal tratamiento, no se refiere exclusivamente a la actividad profesional concreta y específica de dicho afectado, ni es necesario para el desarrollo de la misma, sino que se vincula a un derecho personal del afectado, (…) En definitiva, se han tratado datos en el ámbito profesional del afectado, pero que también afectan a la esfera particular del mismo en cuanto identifican permiten la identificación de su persona y cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a uno de los derechos inherentes a su persona (…) Todo ello en consonancia con el planteamiento del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que en la Sentencia 9-11-2010, relativa a la publicación en página web de beneficiarios de subvenciones FEOGA Y FEDER, recoge: “A este respecto es irrelevante el hecho de que los datos publicados se refieran a actividades profesionales (véase la sentencia Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartados 73 y 74). El tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado a este respecto que los términos “vida privada” no debían interpretarse restrictivamente y que <<ninguna razón de principio permite excluir las actividades profesionales (….) de concepto de “vida privada”>> (véase, en particular, TEDH, sentencias antes citadas Amann C. Suiza, 65, Rotaru C. Rumania, 43)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Finalmente, debe resaltarse que el origen en fuentes de acceso público o no de la información resulta irrelevante a los efectos de satisfacer el derecho de la afectada para que se cancelen sus datos. Tal circunstancia se ha de tener en cuenta al no considerarse justificado el tratamiento del nombre y apellidos de una persona a los efectos de ponerlo a disposición de terceros para que indiscriminada e incontroladamente viertan opiniones sobre su labor profesional o de otro tipo. En tercer lugar, para afianzar que en este caso procede la cancelación de los datos personales relativos a la reclamante contenidos en la citada plataforma, es preciso traer a colación, además, los siguientes preceptos legales y sentencias. El artículo 3.
  2. b)de la LOPD define “fichero” como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Así, como señala la Sentencia de 18/12/2006, “todo fichero de datos exige para tener esta consideración una estructura u organización con arreglo a criterios determinados. El mero cúmulo de datos sin criterio alguno no podrá tener la consideración de fichero a los efectos de la Ley”. Según declaró la Audiencia Nacional en sentencia de 17/03/2006, un sitio web requiere siempre “cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida” El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 06/11/2003 /caso Lindqvist) abordó la cuestión y determinó que “la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente de datos personales”. En definitiva, a través de la página web “https://www.change.org/p/ministeriode-educaci%C3%B3n-cultura-y-deportes-que-medie-a-favor-de-la-educaci %C3%B3n-inclusiva” se realiza, a instancias de la Asociación reclamada, un tratamiento de datos de carácter personal, al contener informaciones relativas a personas físicas. De acuerdo con lo señalado, debe indicarse que la inserción de sus datos personales (nombre y apellidos) en la citada plataforma hace identificable a la reclamante, debiendo proceder a su cancelación al resultar los mismos excesivos porque no queda probada su veracidad, y en todo caso, por su divulgación indiscriminada en internet. Sentado lo anterior, procede concluir que la respuesta dada por la Asociación reclamada en fecha 18 de mayo de 2015 ante la solicitud del reclamante no resulta acorde con lo anteriormente expuesto, pues no hace referencia a la concreta solicitud de la reclamante, esto es, la cancelación de sus datos personales de la petición alojada en la plataforma Change.org. Datos personales que siguen figurando a día de hoy en dicha plataforma. Recalcar que ha esta Agencia insta a la cancelación de los datos personales de la reclamante, aquellos que le hagan identificable, como son su nombre y apellidos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 quedando fuera del contenido de esta resolución el resto de la petición alojada en Change.org. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al no haberse satisfecho correctamente el derecho ejercitado. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. Dª. A.A.A. e instar a la ASOCIACIÓN ASPERGER CASTELLÓN para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACIÓN ASPERGER CASTELLÓN y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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