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TD-01120-2016

1/11 Procedimiento Nº: TD/01120/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02605/2016 Vista la reclamación formulada el 9 de mayo de 2016, ante esta Agencia por D. D.D.D., contra la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 22 de marzo de 2016, D. D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a frente a la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA (en adelante, LA MUTUALIDAD). Concretamente solicita acceso a los informes médicos emitidos por los doctores D. B.B.B. y D. C.C.C., designados por la Mutualidad en el reconocimiento médico preceptivo en relación a la solicitud del reclamante de reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, así como a la propuesta fundamentada formulada por la Comisión de Prestaciones en su expediente de incapacidad. MUTUALIDAD procedió a denegar la solicitud de acceso en fecha 28 de marzo de 2016, al considerar los informes elaborados por los referidos médicos unos informes periciales, realizados por unos facultativos que no tratan al reclamante ni emiten ningún diagnóstico ni práctica asistencial por lo que no se incorporan a ningún historial clínico, no estando amparado el acceso, a su entender, en lo dispuesto en la normativa de protección de datos y autonomía del paciente. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  LA MUTUALIDAD manifiesta los siguiente extremos: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que el reclamante es mutualista de esta entidad y solicitó, con fecha nueve de febrero de 2016, el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente. Que dio respuesta a esta petición, con fecha 10 de febrero de 2016, indicándole que se debía poner en contacto con los referidos doctores para que efectuasen el preceptivo reconocimiento médico. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 • Que tiene suscritos con los doctores mencionados un contrato de prestación de servicios, por el que los facultativos prestan, en calidad de encargados del tratamiento, los servicios de valoración pericial de los expedientes relativos al reconocimiento de las coberturas de incapacidad que LA MUTUALIDAD tramita. • Como consecuencia del informe médico elaborado por dichos doctores, la Comisión de Prestaciones de LA MUTUALIDAD, elaboró propuesta fundamentada a la Comisión Ejecutiva denegando el derecho a la prestación de incapacidad permanente, en Resolución de 17/03/2016, al entender que no concurrían en el mutualista las causas que justificaban la declaración de incapacidad. • Que en respuesta a la solicitud de acceso, denegó en tiempo y forma el acceso a dichos informes, con base en el criterio sentado al respecto por la jurisprudencia fijada en la Sentencia 1226/2011, de 11 de marzo de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuyo Fundamento Jurídico Primero establece lo siguiente: “El contenido de la información que se ha de proporcionar mediante el derecho de acceso ha de comprender (...) los datos de base del afectado y los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos. Lo que nos traslada a determinar qué ha de entenderse por datos de base del afectado y, en lo que hace al caso, si debemos comprender en tal expresión a valoraciones médico legales (...). La operación intelectual de carácter técnico (...) en virtud de la cual las lesiones o secuelas encajan en los diferentes apartados del baremo, no puede integrarse en la categoría de datos de base (...) pues nos encontramos ante estimaciones de orden técnico propias de un experto, en este caso, en medicina, al que se le encarga un trabajo de evaluación médica. Su contenido, en esta parte, por tanto, excede de lo que ha de incluirse en la información como datos de base, pues no se integran por referencias a los datos del titular, sino que reflejan apreciaciones de un profesional de la medicina, relacionadas no con la salud de la titular de los datos sino con las repercusiones económicas que pudieran tener sus dolencias.” Finalmente, en el Fundamento Jurídico Cuarto, el Alto Tribunal establece lo siguiente: “(...) la consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, es lo que conduce a la Sala de instancia a concluir que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas de la recurrente (...) no deben considerarse “datos base” (...)“. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 • Que el ejercicio del derecho de acceso reconocido por la normativa de protección de datos no implica la posibilidad de solicitar copias de documentos concretos que pudieran contener los datos del solicitante, tal y como se deduce de los arts. 15.1 de la LOPD y 27.1 y 29.3 de su Reglamento de desarrollo.  El reclamante alega los siguiente extremos: • Que respecto del segundo punto de su solicitud: copia de la propuesta fundamentada formulada por la Comisión de Prestaciones, la Mutualidad nada alega para su rechazo. • Que el acceso a los informes médicos por los que se deniega la prestación por incapacidad permanente a un mutualista-abogado por parte de la Mutua reclamada ya ha sido tratado por esta Agencia en el procedimiento TD/01054/2013, habiendo sido estimada la reclamación. La Mutualidad de la Abogacía interpuso contra la citada Resolución recurso contencioso-administrativo CA/00011/2014. La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Sección 1ª, dictó Sentencia de fecha 10/02/2015, desestimando el recurso presentado por la Mutualidad, donde se decía: "... el derecho del reclamante a obtener una copia del informe médico expresado, se encuentra amparada por el ejercicio legítimo de su derecho de acceso a los datos de carácter personal, reconocido por la normativa general sobre protección de datos, al contener datos relativos a su salud objeto de tratamiento, como pone de relieve el artículo 5.1.

  1. g)RLOPD en relación con el articulo 15 LOPD". • Que existe base legal y Jurisdiccional de los tribunales, para exigir a la Mutualidad, copia literal de:  Los informes médicos emitidos por los facultativos designados por la Mutualidad.  La propuesta fundamentada formulada por la Comisión de Prestaciones sobre la denegación de la prestación.  LA MUTUALIDAD manifiesta los siguiente extremos: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que el acceso que regula la normativa de protección de datos no implica la posibilidad de obtener copias de documentos concretos. Como pueden ser los informes periciales y la propuesta fundamentada formulada por la Comisión de Prestaciones sobre la denegación de la prestación al reclamante. Son documentos de carácter interno y elaborados como consecuencia de las valoraciones y apreciaciones de índole médico observadas por los profesionales médicos con los que trabaja LA MUTUALIDAD, limitándose a valorar la situación del afectado con la finalidad de determinar la procedencia o no del reconocimiento de las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 coberturas de incapacidad, información que no se considera "datos de base" y sobre la que no procede el derecho de acceso. • El derecho de acceso no es un derecho absoluto, debiendo limitarse a los datos de base del afectado, tal y como recoge el artículo 29.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD. En este sentido, y tal y como se ha expuesto, la información solicitada por el reclamante está fuera de los considerados datos de base. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  3. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  4. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  5. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  6. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso a los informes médicos elaborados por los doctores designados por la Mutualidad y a la propuesta fundamentada formulada por la Comisión de Prestaciones sobre la denegación de la prestación de incapacidad permanente solicitada ante la Mutua reclamada, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas, resolvió denegando la solicitud, al considerar los informes elaborados por la asesoría médica en relación a un expediente de Incapacidad Permanente documentación de carácter interno y confidencial entre compañía y perito médico. A este respecto conviene señalar que la citada Sentencia 1226/2011, de 11 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 marzo de 2011, de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que invoca la MUTUALUIDAD a la hora de fundamentar la denegación del derecho de acceso en cuestión, hace referencia al derecho del afectado a acceder a los informes periciales que establece el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que impone al asegurador la obligación de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Concretamente, la entidad reclamada ha obviado en la trascripción de la referida sentencia lo siguiente: "(... Estas apreciaciones y valoraciones realizadas por un médico, partiendo de los "datos de base" que proporciona la exploración y la documentación facilitada por la propia denunciante ante la Agencia, obran en poder de la parte recurrente, como responsable del fichero, que realiza un encargo a un profesional de la medicina para la elaboración de un informe médico. Pues bien, la operación intelectual de carácter técnico -por aplicación de conocimientos médicos-, en virtud de la cual las lesiones o secuelas encajan en los diferentes apartados del baremo, no puede integrarse en la categoría de datos base del artículo 13 del RD 1332/19999, pues nos encontramos ante estimaciones de orden técnico propias de un experto, en este caso, en medicina, al que se le encarga un trabajo de evaluación médica (...)" "(...)Pues bien, es precisamente en este precepto reglamentario, junto con la consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, lo que conduce a la Sala de instancia a concluir que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por la recurrente en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 no deben considerarse como "datos base" y sin que frente a tal valoración jurídica aduzca el Abogado del Estado que razones que lleven a este Tribunal de casación a adoptar una solución distinta. Con o sin una disposición reglamentaria como la del artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, y por muy amplios que sean los criterios a la hora de determinar el contenido del derecho de acceso, sin duda esencial en la materia, la información no puede extenderse a una circunstancia absolutamente secundaria y técnica cual es la ubicación de los datos sobre la salud facilitados en unos apartados de un baremo previsto con finalidad exclusivamente indemnizatoria (...)". De dicha Sentencia se desprende claramente que no procede el acceso al informe pericial que determina las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por el afectado en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 para la cuantificación de la indemnización a percibir tras haber sufrido un accidente de tráfico, pues no deben considerarse como "datos base". Ahora bien, dicha Sentencia no se puede extrapolar para denegar el acceso a unos informes médicos elaborados para determinar la procedencia o improcedencia de la prestación de incapacidad permanente solicitada por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 A este respecto se ha de traer a colación la SAN, de fecha 10/02/2015, que refiere el reclamante, donde se determina: “(…) Pues bien, centrándonos en el régimen jurídico general del derecho de acceso a los datos personales que consagra la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento, cabe concluir que el derecho de acceso se extiende, por lo que aquí nos interesa, a la totalidad de los datos personales del reclamante, sometidos a tratamiento, debiendo tenerse en cuenta la definición que de datos relativos a la salud hace el reglamento de la LOPD en su artículo 5.1.g. Debe reconocerse que la STS de 11 de marzo de 2011, Rec. 3804/2007, reprocha a la regulación legal y reglamentaria expuesta cierta indefinición a la hora de establecer qué concretas circunstancias de los datos personales objeto de tratamiento deban facilitarse en la información que exige el ejercicio del derecho de acceso, estimando que la mención a la “totalidad de los datos” de artículo 27 del reglamento, habilita para afirmar que la información debe comprender todos los datos, pero no que todas las circunstancias que configuran los datos deban ser facilitadas. De ahí que la sentencia concluya, en interpretación y aplicación del artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, hoy derogado, y bajo la consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por la recurrente en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 no deben considerarse como “datos base", y por tanto, a ellas no se extiende el derecho de acceso a sus datos personales de la reclamante. Debe tenerse en cuenta que las consideraciones de la sentencia expresada se sustentan en la interpretación de la expresión “datos base” del reglamento de 1994, hoy derogado, que, según expresaba la sentencia de instancia confirmada en casación, evocaba su carácter “matriz y primario”, desvinculado, en el caso examinado, de las apreciaciones que se referían a las consecuencias económicas derivadas de las lesiones y de la salud de la titular de los datos denunciante. No obstante, las dudas que pone de relieve el Tribunal Supremo acerca del alcance objetivo del derecho de acceso, configurado legal y reglamentariamente, no impiden afirmar que los datos que deben proporcionarse para satisfacer el derecho de acceso que nos ocupa son todos aquellos datos relativos a la determinación y constatación del estado de salud de su titular, ya sea físico o psíquico, pasado, presente y futuro, en especial la información disponible acerca de su grado o porcentaje de incapacidad y la información de carácter genético, incluidas las valoraciones o apreciaciones de índole médica acerca la información expresada y vinculada a la misma, en consonancia con el artículo 5.1.
  7. g)del RLOPD, sin perjuicio de que ello no conlleve el acceso a un concreto juicio pericial acerca del encaje de unas especificas lesiones o secuelas padecidas en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, a que se refiere el precedente examinado y cuya desvinculación de los datos personales en aquel supuesto era evidente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Conviene precisar que el informe emitido en el caso que nos ocupa por su propia naturaleza y finalidad ha de incorporar información trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud de aquel, dejando constancia de datos que, bajo criterio médico, permitan dicho conocimiento, y evaluar el grado de discapacidad padecido como consecuencia de sus dolencias. Pues bien, tal y como pone de relieve la amplitud con que se definen los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas en el trascrito artículo 5.1.
  8. g)del RLOPD y el extenso ámbito de aplicación del derecho de acceso a los mismos, que abarca la “totalidad de los datos”, en atención a la previsión del artículo 27 del RLOPD en relación con el artículo 15 de la LOPD, hemos de concluir que el informe sobre el grado de discapacidad emitido, tras el examen de la documentación medica aportada por el reclamante y previo reconocimiento médico del mismo, constituye información sobre su salud calificable como “datos de carácter personal”. Por consiguiente, la satisfacción del derecho de acceso ejercitado por el reclamante requería la entrega al mismo de copia del informe emitido sobre su estado de salud y grado de incapacidad por el doctor don A.A.A. para la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, en su condición de perito de esta. El hecho de que el informe médico se haya elaborado con motivo de la relación jurídico privada de aseguramiento que vincula a la Mutualidad de la Abogacía con el reclamante no obsta la aplicación de la normativa sobre protección de datos examinada, ni cabe oponer frente a ella la relación de confidencialidad que, según alega, la Mutualidad rige su relación con el facultativo emisor del informe pericial. (…) No obstante lo expuesto, como dijimos en el anterior fundamento de derecho, el derecho del reclamante a obtener una copia del informe médico expresado, se encuentra amparada por el ejercicio legítimo de su derecho de acceso a los datos de carácter personal, reconocido por la normativa general sobre protección de datos, al contener datos relativos a su salud objeto de tratamiento, como pone de relieve el artículo 5.1.
  9. g)RLOPD en relación con el articulo 15 LOPD. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.” En consecuencia, el reclamante tiene derecho a acceder y obtener copia de los informes médicos emitidos por los doctores D. B.B.B. y D. C.C.C., designados por la Mutualidad en el reconocimiento médico preceptivo en relación a la solicitud del reclamante de reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, al encontrase amparada dicha pretensión por el derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos al contener datos relativos a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 salud del reclamante y ratificada en la SAN antes mencionada. Por último, en cuanto a la obtención de copia de la propuesta fundamentada formulada por la Comisión de Prestaciones en su expediente de incapacidad, esta Agencia entiende que dicho documento forma parte de un procedimiento dirigido a determinar si procede o no la cobertura de las prestaciones ofrecidas por la Mutualidad, tratándose de un documento interno, cuya obtención quedaría fuera del derecho de acceso que determina la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.3 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. D.D.D. e instar a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso a copia de los informes médicos emitidos por los doctores D. B.B.B. y D. C.C.C., designados por la Mutualidad en el reconocimiento médico preceptivo en relación a la solicitud del reclamante de reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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