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TD-01127-2013

1/3 Procedimiento Nº: TD/01127/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/02271/2013 Vista la reclamación formulada el 08 de mayo de 2013 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI STEE/EILAS por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2013 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de acceso ante SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI STEE/EILAS. SEGUNDO: Con fecha 08 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI STEE/EILAS por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Con fecha 03 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante indicando que “Solicito que se tenga por presentado este escrito, se digne admitirlo y por desistido de la reclamación origen de estas actuaciones, y previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se proceda a declarar concluso el procedimiento”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: Los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), disponen: “Artículo

  1. Ejercicio.
  2. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
  3. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.” “Artículo
  4. Medios y efectos.
  5. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
  6. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
  7. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.” CUARTO: En el presente caso el reclamante presentó escrito de desistimiento donde manifiesta “Solicito que se tenga por presentado este escrito, se digne admitirlo y por desistido de la reclamación origen de estas actuaciones, y previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se proceda a declarar concluso el procedimiento”. Por consiguiente, en el supuesto examinado, el interesado ha manifestado su voluntad de desistir de su reclamación, por lo que, teniendo en cuenta el principio antiformalista que respecto del desistimiento contempla el artículo 91.1 de la LRJPAC, y dado que en el procedimiento presente no se han personado terceros afectados, procede aceptar dicho desistimiento en los términos del artículo 91.2 de la norma citada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la reclamación formulada por D. A.A.A. contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI STEE/EILAS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI STEE/EILAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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