1/6 Expediente Nº: TD/01133/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02294/2017 Vista la reclamación formulada el 20 de abril de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra UNIVERSIDAD DE CADIZ por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de diciembre de 2016 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a UNIVERSIDAD DE CADIZ (en lo sucesivo, la Universidad) “(…) información del expediente académico de la alumna de los tres cursos matriculada en dicha facultad y la situación actual tanto de beca como tipo de matrícula y pagos de la misma”. El reclamante es padre de la alumna, mayor de edad, sobre la cual ostenta la patria potestad y que depende única y exclusivamente de sus ingresos, según convenio regulador de divorcio. Con fecha 08 de febrero de 2017 el reclamante presenta un formulario de solicitud de datos e información a la Universidad indicando que sólo le han facilitado el impresa de la matrícula, “(…) pero mi interés es también saber las asignaturas que tiene aprobada hasta la fecha, expediente completo de los tres años, asistencia o cualquier otro comentario de interés académico”, señalando que existe un informe de la Agencia Española de Protección de Datos (0441/2015) que avala que se le debe facilitar la información académica. SEGUNDO: Con fecha 20 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a los datos académicos de su hija mayor de edad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a la Universidad “(…) información del expediente académico de la alumna de los tres cursos matriculada en dicha facultad y la situación actual tanto de beca como tipo de matrícula y pagos de la misma” y “(…) mi interés es también saber las asignaturas que tiene aprobada hasta la fecha, expediente completo de los tres años, asistencia o cualquier otro comentario de interés académico” El reclamante es padre de la alumna, mayor de edad, sobre la cual ostenta la patria potestad y que depende única y exclusivamente de sus ingresos, según convenio regulador de divorcio. El Informe 0441/2015 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos indica que: «Por último, debe hacerse referencia al supuesto planteado en primer lugar en la consulta, relacionado con el acceso por los progenitores a los expedientes académicos o becas de sus hijos, teniendo en cuenta que los mismos alegan que están sufragando los gastos de matrícula. En relación con este supuesto, debe tenerse en cuenta que la disposición Adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades establece que “no será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación.” De este modo, el legislador estaría reconociendo la posibilidad de que los Centros universitarios aprecien la existencia de un interés público en el conocimiento generalizado de los resultados de las mencionadas evaluaciones que prevalecería sobre la voluntad de los alumnos y permitiría su publicación sin precisar del consentimiento de los interesados. Apreciada la posible concurrencia de ese interés público cabría igualmente considerar que quien acredite un interés específico en conocer dichas calificaciones, como podría suceder en el supuesto que nos ocupa, podría igualmente acceder a la mencionada información a tenor de lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013. En cuanto a los datos relacionados con la obtención de becas, dicha información sería objeto de publicidad activa por la Administración concedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1
- c)de la Ley 19/2013, por lo que no parece que existiera objeción alguna a legitimar su acceso en cuanto apareciera contenida en el expediente del alumno por parte de sus progenitores.» La Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece, en su artículo 12, Derecho de acceso a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 información pública, que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.
- b)de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” Dicha normativa dispone en el artículo 20.5, en cuanto a la resolución del derecho de acceso a la información pública, que «5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.» En consecuencia lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27.3 del RLOPD, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos, careciendo esta Agencia de competencias para su análisis y resolución, debiendo dirigirse el reclamante a las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra UNIVERSIDAD DE CADIZ. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es