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TD-01145-2017

1/7 Procedimiento: TD/01145/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02537/2017 Vista la reclamación formulada el 4 de mayo de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2016 y escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SEGURCAIXA ADESLAS), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicita copia de las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con el Servicio de Atención al Cliente con motivo de un incidente ocasionado en la clínica IPACSA. SEGURCAIXA ADESLAS procedió a remitir a la reclamante la siguiente información: A través de correos electrónicos de fechas 9 de septiembre de 2016 y 5 de diciembre de 2016, fichero de audio de la llamada realizada el 26 de febrero de 2016 y transcripción de la llamada realizada el día 2 de marzo de 2016. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  SEGURCAIXA ADESLAS alega que, de la información aportada por la reclamante en su escrito de reclamación, ha procedido localizar 9 grabaciones de las conversaciones telefónicas requeridas (fechas 18/01/2016, 25/01/2016, 26/02/2016, 02/03/2016, 02/03/2016, 04/03/2016, 08/03/2016, 17/03/2016, 24/03/2016), de las cuales aporta copia al procedimiento.  La reclamante alega que el acceso ha sido atendido de forma incompleta, faltando llamadas: concretamente una del día 24/01/2016, y las entregadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 tienen irregularidades: borradas, cortadas y manipuladas. Asimismo, manifiesta la Entidad reclamada no ha identificado a la profesional que le atendió en la referida clínica.  SEGURCAIXA ADESLAS alega que ya informó a la reclamante que deberá dirigirse a la Clínica IPACSA para solicitar la identificación de la profesional que le atendió, que las grabaciones facilitadas son completas y sin alteraciones y que tras revisar todos los dispositivos no se ha localizado ninguna locución con fecha 24/01/2016 correspondiente a la reclamante. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y s.s. del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a copia de las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con el Servicio de Atención al Cliente con motivo de un incidente ocasionado en la clínica IPACSA ante la Entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, ya que el acceso concedido se produjo de manera incompleta, al no aportarse por la Entidad acceso a todas las grabaciones de las conversaciones telefónicas realizadas por la reclamante obrantes en sus ficheros. Así se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.f del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que define datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este sentido, se ha de considerar que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a las grabaciones de voz solicitas por la reclamante se encuentra amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos. Por otro lado, durante la tramitación del presente procedimiento, SEGURCAIXA ADESLAS ha complementado el derecho de acceso aportando nueve conversaciones telefónicas más a las dos ya entregadas. Asimismo, ha manifestado que las grabaciones facilitadas son completas y sin alteraciones y que tras revisar todos los dispositivos no se ha localizado ninguna locución con fecha 24/01/2016 correspondiente a la reclamante. Es decir, ha atendido el derecho de acceso fuera del plazo legalmente establecido. Por su parte, la reclamante manifiesta su disconformidad con las grabaciones recibidas, alegando que el acceso ha sido atendido de forma incompleta, faltando llamadas: concretamente una del día 24/01/2016, y las entregadas tienen irregularidades: borradas, cortadas y manipuladas. En cuanto a la presunta manipulación de las grabaciones aportadas por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 responsable del fichero, se ha de poner de manifiesto que no es competencia de esta Agencia entrara valorar y determinar si estas han sido manipuladas o no, debiéndose dirigir la reclamante, si así lo estima oportuno, a las autoridades administrativas o judiciales competentes. Asimismo, se ha de poner de manifiesto que las grabaciones en cuestión no conforman parte de ninguna una historia clínica, a este respecto se ha de traer a colación el artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, LAP), que fija el contenido mínimo que ha de tener la historia clínica de cada paciente, no siendo las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con el Servicio de Atención al Cliente de una aseguradora parte de dicho contenido mínimo, por lo que no existe obligación legal de conservarlas un periodo mínimo de cinco años desde la fecha de cada proceso asistencial (art. 17.1 LAP), como afirma la reclamante. Además, señalar que la asistencia sanitaria ha sido prestada por la Clínica IPACSA, entidad que sí debería haber elaborado una historia clínica de la reclamante, no por SEGURCAIXA ADESLAS que es la aseguradora que autoriza y paga la asistencia sanitaria prestada por dicho tercero. Con respecto a la pretensión de obtener la identificación de la profesional que le prestó asistencia sanitaria en la clínica IPACSA, dicha solicitud no podrá ser atendida por no encontrarse amparada por la normativa vigente en materia de protección de datos. El derecho ejercitado concede a la interesada la potestad de acceder a los datos de base relativos a su persona que obren en los ficheros de la entidad reclamada, no a los datos de terceras personas. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza. En conclusión, queda acreditado que SEGURCAIXA ADESLAS ha complementado el derecho de acceso fuera del plazo legalmente establecido, apartando a la reclamante nueve nuevas grabaciones telefónicas que obran en sus archivos y que tras volver a revisar los dispositivos de grabación no ha localizado ninguna locución de fecha 24 de enero de 2016 correspondiente a la reclamante. Por último, hay que considerar que no ha quedado probado que la entidad reclamada no haya cumplido con la obligación de entrega de las grabaciones de las conversaciones telefónicas obrantes en sus ficheros. Es decir, la reclamante no ha aportado indicios o elementos probatorios de que se conserven más grabaciones de las recibidas. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse satisfecho extemporáneamente el derecho sin que proceda la realización de actuaciones adicionales. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª. A.A.A. frente a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado a la reclamante el acceso a sus datos durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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