1/14 Expediente Nº: TD/01168/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/02892/2014 Vista la reclamación formulada el 24 de junio de 2014 ante esta Agencia por Dª A.A.A. y D. B.B.B. (Representados por D. C.C.C.) contra DIARIO EL PAÍS, S.L., contra EL CONFIDENCIAL.COM y contra GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por Dª A.A.A. y D. B.B.B. (Representados por D. C.C.C.) (en lo sucesivo, los reclamantes) contra DIARIO EL PAÍS, S.L. (en lo sucesivo, el País), contra EL CONFIDENCIAL.COM (en lo sucesivo, El Confidencial) y contra GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L) (en lo sucesivo, Google) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014, se le solicitó “Envío de la documentación completa, en la reclamación presentada ante esta Agencia falta la pág. nº 5 en la que, según se desprende de la lectura de la misma, estarían indicados los enlaces web sobre los que ejercitó sus derechos”. TERCERO: Con fecha 01 de agosto de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de los reclamantes aportando la documentación solicitada. Las direcciones web sobre las que ejercitó los derechos son: 1. http://elpais............. 2. http://www.revistavanityfair............. 3. http://www.vanitatis.elconfidencial............. 4. http://www.vanitatis.elconfidencial............1 5. http://comiendodetergente.............1 Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 01 de agosto de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Los reclamantes: remitieron un escrito a El País (Ediciones El País) solicitando la cancelación de sus datos personales publicados con fecha DD/MM/AA en una noticia en la sección “Gente” titulado “XXXXXXXXX”, en la que se vierten unas manifestaciones que no son veraces y no concuerdan con la realidad de los hechos, y que perjudica gravemente a los reclamantes, vulnerando su derecho al honor intercalando detalles de su vida privada con su vida laboral y profesional. http://elpais............. Por unos comentarios similares a éstos, los reclamantes interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº ** de Madrid una demanda contra la revista “Vanity Fair” por vulnerarse el derecho al honor y por la que se solicitó derecho de rectificación por los comentarios desafortunados e inexactos publicados. La sentencia estimatoria fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso y dictó sentencia firme por la que debían publicar y difundir un texto rectificativo del artículo de los reclamantes en el medio de comunicación. Le adjuntan a El País copia de dicha sentencia estimatoria. El País deniega el derecho de cancelación indicando, en síntesis, que son medios de comunicación social que desempeñan su actividad al amparo del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido en el artículo 20.1.
- d)de la Constitución Española, y que los hechos a que se refiere la reclamación se recogieron en su día en el diario El País como consecuencia de unos hechos de trascendencia pública, y que no se puede proceder al borrado o modificación de un artículo ya publicado obrante en sus archivos. Señalan que “la jurisprudencia constitucional viene reiteradamente otorgando a la libertad de información una posición prevalente frente a los derechos de la personalidad en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública libre, inherente a un estado democrático de derecho, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por razón de la materia o en atención a la proyección pública de las personas aludidas, criterio también aplicable en materia de protección de datos personales.” Remitieron un escrito a Google solicitando la cancelación de sus datos publicados en las siguientes direcciones web, sin recibir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 respuesta de la entidad: http://www.vanitatis.com............2 http://elpais............. http://comiendodetergente.............1 Remitieron a Titania Compañía Editorial, S.L. (www.vanitatis.
- es)(El Confidencial) la cancelación de los datos que aparecen en: http://vanitatis.elconfidencial............2 Posteriormente, remitieron a la entidad un correo electrónico en el que le agradecían la retirada del contenido solicitado anteriormente, y solicitaban la cancelación de otros dos enlaces: http://www.vanitatis.elconfidencial............1 http://www.vanitatis.elconfidencial............. Remitieron a CondéNet Ibérica (www.revistavanityfair.
- es)un escrito en el que “(…) no está conforme con el derecho de rectificación llevado por Uds. puesto que sigue apareciendo “información inexacta y cuya divulgación puede causarle perjuicio” (art. 1 Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo) en internet, y, en cuestión, en un enlace que figura al teclear su nombre y apellidos en el buscador Google http://www.revistavanityfair...............3 (...)” Los reclamantes habían interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia nº ** de Madrid una demanda contra la revista “Vanity Fair” por vulnerarse el derecho al honor y por la que se solicitó derecho de rectificación por los comentarios desafortunados e inexactos publicados. La sentencia estimatoria fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso y dictó sentencia firme por la que debían publicar y difundir un texto rectificativo del artículo de los reclamantes en el medio de comunicación. Desde la entidad le contestaron indicando que “(…) En relación con esta cuestión, nuestra posición ha sido siempre muy clara en el sentido de que la información publicada en el reportaje aludido en su misiva es de interés general y absolutamente veraz, no existiendo motivo alguno para su retirada ni rectificación. Debemos recordarle que las sentencias dictadas a que alude en su carta no obligan a esta parte a rectificar ni a desdecirse de lo publicado, pues no cuestiona ni la exactitud ni la veracidad de la información del reportaje. No obstante lo anterior, en aras de poner fin de una vez por todas al conflicto que ha generado la publicación del reportaje referido (alojado en la URL http://www.revistavanityfair...............3), ponemos en su conocimiento que hemos procedido a retirarlo de la web de vanityfair es y a requerir al buscador Google para que proceda a desindexar su contenido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El País señaló que la solicitud de cancelación fue contestada en tiempo y forma denegando motivadamente la misma “(…) al no ser la misma conciliable con el contenido esencial del derecho fundamental prevalente a la libertad de información conforme al artículo 20.1.d de la Constitución Española”. Google presentó ante esta Agencia con fecha 04 de diciembre de 2014, con fecha de entrada 12 de diciembre, las alegaciones que consideró oportunas tras el traslado que se dio con fecha 08 de agosto de 2014 de la reclamación interpuesta por los interesados. En sus alegaciones, Google señala que, una vez recibida la petición de los reclamantes, con fechas 05 y 20 de junio de 2014, les indicó que en breve se pondrían en contacto con ellos para la gestión de su solicitud. Asimismo, aporta copia del correo electrónico que, con fecha 21 de octubre de 2014, ha enviado a los reclamantes denegando la cancelación solicitada. “Nuestra conclusión es que la inclusión de la noticia o las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público.” Titania Compañía Editorial S.L. señaló que es la entidad editorial del periódico online El Confidencial y de sus secciones, entre ellas Vanitatis. “El escrito que da origen a la apertura del procedimiento de tutela de derechos, en cuanto a la entidad TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L., ha de dividirse en dos peticiones de ejercicio de derechos, ambas resueltas motivadamente. La primera petición de derecho de cancelación se efectuó por carta certificada en fecha 28 de mayo del 2014 y hacía referencia a la noticia sita en la dirección web siguiente: www.vanitatis.elconfidencial............2. En dicha petición se adjuntaba la documental que la parte denunciante aporta como Anexo 5. Dicha solicitud fue resuelta por parte de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. en plazo y forma, tal y como es reconocido por la parte denunciante en la segunda de las peticiones: “Buenos días, agradecerles la retirada del contenido solicitado anteriormente (…)” La segunda de las peticiones solicitadas a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. se produjo en fecha 24 de junio del 2014, misma fecha en la que se presenta escrito de reclamación de derechos de cancelación ante la Agencia Española de Protección de Datos Personales. Se adjunta correo electrónico remitido, por parte de la denunciante, a la dirección de correo electrónica de EL CONFIDENCIAL –....@elconfidencial.com-. Que dicha solicitud fue atendida en plazo y forma, igualmente, adjuntándose correo electrónico de contestación y documento adjunto en el que se resolvía motivadamente su petición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Se adjunta como documento número 1 la petición recibida por parte de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. en fecha 24 de junio, por parte de la denunciante. Se adjunta como documento número 2 la contestación de fecha 3 de julio a la petición solicitada en fecha 24 de junio. La petición de fecha 24 de junio del 2014 hacía referencia a las siguientes noticias sitas en la dirección web siguiente: http://www.vanitatis.elconfidencial...............4 http://www.vanitatis.elconfidencial............. - Que ambas peticiones con sus consiguientes enlaces de noticias fueron canceladas y desindexadas de los buscadores, (…)” “Asimismo, el cauce legal para provocar la retirada de una información es el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, siempre que previamente se declare que existió intromisión ilegítima en algún derecho de la personalidad de la demandante. La propia denunciante ya ejercitó en vía civil el derecho de rectificación, el cual fue desestimado, aportando al presente escrito la Sentencia sobre derecho de rectificación y la cual es omitida en su denuncia pese a enarbolar una similar sentencia que ganara ante otro medio. Dicha Sentencia es firme dada que la parte contraria no recurrió la misma.” (Sentencia 127/12 del Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Pozuelo de Alarcón). Los reclamantes desisten de su pretensión inicial de solicitud de tutela de derechos respecto de El Confidencial, y se reiteran en sus pretensiones respecto a El País y a Google. SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: La publicación de una noticia en la versión digital de un diario se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la noticia, conteniendo los datos personales de los reclamantes, por la versión digital del diario, es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Por tanto, la publicación de la noticia por un diario, constituye un ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20, apartados
- a)y
- d)de la CE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, en cuanto a El País y El Confidencial, los hechos denunciados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. SÉPTIMO: Los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), disponen: “Artículo 90. Ejercicio. 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.” “Artículo 91. Medios y efectos. 1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.” OCTAVO: En el presente caso, del examen de la documentación aportada por las partes durante el procedimiento, se observa lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Respecto a El País: Los reclamantes ejercitaron el derecho de cancelación de sus datos personales publicados con fecha DD/MM/AA en una noticia en la sección “Gente” titulado “XXXXXXXXX”, en la que a su juicio se vierten unas manifestaciones que no son veraces y no concuerdan con la realidad de los hechos, y que perjudica gravemente a los reclamantes, vulnerando su derecho al honor intercalando detalles de su vida privada con su vida laboral y profesional. http://elpais............. El País deniega la cancelación indicando, en síntesis, que son medios de comunicación social que desempeñan su actividad al amparo del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido en el artículo 20.1.
- d)de la Constitución Española, y que los hechos a que se refiere la reclamación se recogieron en su día en el diario El País como consecuencia de unos hechos de trascendencia pública, y que no se puede proceder al borrado o modificación de un artículo ya publicado obrante en sus archivos. Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo expresado en el Fundamento de Derecho Sexto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. La pretensión no es la tutela de un supuesto derecho de cancelación, sino que más bien parece referirse a la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Respecto a El Confidencial: Los reclamantes solicitaron la cancelación de los datos que aparecen en: http://vanitatis.elconfidencial............2 Posteriormente, remitieron a la entidad un correo electrónico en el que le agradecían la retirada del contenido solicitado anteriormente, y solicitaban la cancelación de otros dos enlaces: http://www.vanitatis.elconfidencial............1 http://www.vanitatis.elconfidencial............. Durante la tramitación del presente procedimiento la entidad señaló que atendió la cancelación solicitada, como demuestra el hecho de que los reclamantes les agradecieran, en un correo electrónico, la retirada de sus datos personales. En ese mismo correo, remitido a la entidad con la misma fecha que la interposición de la presente reclamación de Tutela de Derechos, los reclamantes solicitan la cancelación de datos en otras dos direcciones web, que es atendida. En el plazo de alegaciones concedido a los reclamantes durante la tramitación de este expediente, éstos han presentado un escrito en el que desisten de su reclamación contra El Confidencial. Por consiguiente, al haber manifestado su voluntad de desistir de su reclamación, por lo que, teniendo en cuenta el principio antiformalista que respecto del desistimiento contempla el artículo 91.1 de la LRJPAC, y dado que en el procedimiento presente no se han personado terceros afectados, procede aceptar dicho desistimiento en los términos del artículo 91.2 de la norma citada. Respecto a Google: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Los reclamantes solicitaron la cancelación de sus datos publicados en las siguientes direcciones web, sin recibir respuesta de la entidad: http://www.vanitatis.com............2 http://elpais............. http://comiendodetergente.............1 Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha aportado copia del correo electrónico que le envió a los reclamantes con fecha 21 de octubre de 2014 denegando la cancelación solicitada, a cancelación solicitada, al concluir que la inclusión de la noticia o las noticias en los resultados de búsqueda de Google sigue siendo, en relación con todas las circunstancias del caso de las que tenemos conocimiento, relevante y de interés público. En cuanto a la información publicada no ha quedado demostrado que sea obsoleta o inexacta, al no haberse aportado acreditación por medio de resoluciones judiciales u otros medios. Así, la Sentencia de 26 de julio de 2013 aportada durante el procedimiento entra a analizar la cumplimentación o no, y su corrección, del derecho de rectificación ejercido sin que prejuzgue la exactitud o no del fondo del asunto, limitándose a permitir que la persona aludida diera una versión propia contradictoria de los hechos. Además, consta otra sentencia de 29 de noviembre de 2012 también referente al alcance del derecho de rectificación frente a Titania, en este caso, desestimando la demanda presentada. Junto a ello, debe considerarse la trascendencia en el número de personas afectadas según se deduce de las informaciones suministradas, el limitado tiempo transcurrido desde los hechos descritos y la emisión de la noticia así como la relevancia pública que ha alcanzado la reclamante. Por ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. y D. B.B.B. (Representados por D. C.C.C.) contra DIARIO EL PAÍS, S.L.. SEGUNDO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la reclamación formulada por Dª A.A.A. y D. B.B.B. (Representados por D. C.C.C.) contra EL CONFIDENCIAL.COM TERCERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. y D. B.B.B. (Representados por D. C.C.C.) contra GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y D. B.B.B. (Representados por D. C.C.C.), a DIARIO EL PAÍS, S.L., a EL CONFIDENCIAL.COM y a GOOGLE.INC (GOOGLE SPAIN S.L), De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es