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TD-01174-2014

1/6 Procedimiento Nº: TD/01174/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/02264/2014 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 26 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID (en lo sucesivo, la Consejería de Educación) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014 se le solicitó al reclamante “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero.” TERCERO: Con fecha 13 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la siguiente documentación: - Solicitud de “copia del informe del servicio de inspección educativa contenido dentro del expediente de expulsión de mis hijas del centro educativo XXX”, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 y en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, presentada ante la Consejería con fecha 30 de junio de 2014. - Contestación de la Consejería de Educación indicando que el centro XXX es un centro de titularidad privada, y por tanto la administración educativa únicamente tiene competencia para supervisar su organización y funcionamiento pedagógico. Indican que el informe emitido por la Consejería se limitó a informar sobre el correcto funcionamiento del centro y el cumplimiento normativo aplicable. También se comunica en el informe la baja de las dos alumnas y los motivos alegados para ello, sin que haya sido determinante para la decisión unilateral del centro. Asimismo, le indican que si desea ejercitar el derecho de acceso a los datos de sus hijas debería dirigirse al centro educativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Solicitud de “Derecho de acceso a todos los documentos y expedientes relativos a mis hijas AAA y BBB, que se hayan presentado por cualquier persona, tramitado por la Comunidad de Madrid o por otro organismo de educación. Copia completa de todos” presentada ante la Consejería con fecha 30 de junio de 2014. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 13 de septiembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 35 de la LRJPAC regula los derechos de los ciudadanos, disponiendo en el apartado a): “Artículo 35. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
  6. a)A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.” Asimismo, el artículo 37 del mismo texto legal, Derecho de acceso a la información pública, dispone, en su nueva redacción modificada por la Ley de Transparencia, que: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 OCTAVO: Antes de entrar en el fondo del asunto hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye cuando, una vez ejercitado alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición), el responsable del fichero deniega el citado derecho, o, cuando, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, no se recibe respuesta al ejercicio de los derechos. Asimismo, hay que recordar, como señala el artículo 27.3 del RLOPD anteriormente citado, que el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la LRJPAC. En el presente supuesto, el interesado presentó ante esta Agencia una reclamación contra la Consejería, afirmando que había ejercitado el derecho de acceso con fecha 14 de mayo de 2014 y no había recibido respuesta alguna. Al no haberse aportado la acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero, esta Agencia solicitó su subsanación. Como cumplimentación, el reclamante remitió a esta Agencia dos solicitudes presentadas ante la Consejería con fecha 30 de junio de 2014 y la contestación de ese organismo a una de las solicitudes. Examinada la citada documentación se observa que las solicitudes fueron presentadas ante la Consejería una vez que ya se estaba instruyendo el presente expediente, por lo que, teniendo en cuenta el objetivo del procedimiento de Tutela de Derechos anteriormente expuesto, procede la inadmisión de la presente reclamación. Es más, aun en el caso de que dichos ejercicios hubiesen cumplido las condiciones temporales, se observa que la pretensión del reclamante es que la obtención de copia de un documento que forma parte de un expediente administrativo que ha tramitado la Consejería. Como ya se ha transcrito anteriormente, el artículo 35.
  7. a)de la LRJPAC regula el acceso y la obtención de copia de los documentos que formen parte de un procedimiento en el que el solicitante tenga la condición de interesado, y el 27.3 del RLOPD dispone que el derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la LRJPAC. Por ello, esa petición no puede considerarse como alguno de los derechos regulados por la LOPD (acceso, rectificación, cancelación y oposición), ya que la normativa de protección de datos no ampara la solicitud de documentos concretos obrantes en un expediente concreto, pudiendo, para ello, utilizar los medios regulados por la LRJPAC careciendo esta Agencia de competencias para su análisis. Asimismo, el reclamante tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de dirigirse al emisor de dicho informe para solicitar el acceso al mismo, así como a los datos personales de sus hijas. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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