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TD-01175-2014

1/7 Expediente Nº: TD/01175/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/02588/2014 Vista la reclamación formulada el 29 de mayo de 2014 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra REPARALIA DIRECT, S.L.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), tras haber recibido de REPARALIA DIRECT, S.L.U. (en lo sucesivo, Reparalia) varios recibos por unos servicios que no contrató, se dirigió a la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Logroño (en lo sucesivo, OMIC) para que tramiten ante Reparalia su petición de acceso “(…) a la grabación en la que se supone que acepté los seguros y que me manden las facturas de dichos pagos y los contratos”. Con fecha 31 de enero de 2014 OMIC cursó dicha petición. SEGUNDO: Reparalia remitió varios correos electrónicos a OMIC, con fecha 14 de febrero de 2014, en los que enviaba las grabaciones solicitadas encriptadas y las claves para acceder a las mismas. TERCERO: La reclamante se dirige nuevamente a OMIC porque de una de las grabaciones no le han mandado contrato escrito, y de otra de las grabaciones no se escucha, y por ello solicita que le envíen esa grabación de forma que se pueda escuchar, copia de los contratos y las facturas, y desea realizar su derecho de cancelación de datos. CUARTO: OMIC cursa dicha petición con fecha 06 de marzo de 2014, recibiendo un nuevo envío de la grabación solicitada desde Reparalia con fecha 25 de marzo de 2014. Asimismo, le envían los correspondientes cargos y conceptos cobrados a la reclamante. QUINTO: Con fecha 29 de mayo de 2014 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación contra Reparalia por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 alegaciones:  Reparalia señaló que, con fecha 19 de diciembre de 2013, recibió una reclamación de la interesada, solicitando información acerca de dos contratos que manifiesta no tener constancia de haber contratado. Con fecha 14 de enero de 2014 contactaron telefónicamente con la reclamante para informarle que existen dos grabaciones telefónicas de contratación. Asimismo, le informan sobre el procedimiento para solicitar copia de las mismas. Con la misma fecha, la reclamante remitió un correo electrónico de solicitud, que fue contestado por la entidad requiriendo copia de DNI para poder atender la petición. Asimismo, ante la imposibilidad de contactar telefónicamente con la reclamante, le enviaron una carta informándole del procedimiento de solicitud así como de la baja de los servicios contratados. Con fecha 07 de febrero de 2014 Reparalia recibió la reclamación presentada por la interesada ante OMIC solicitando acceso a sus datos y, nuevamente, las grabaciones telefónicas. Con fecha 14 de febrero la entidad las facilita encriptadas en un “formato estándar e interoperable como es el wav”, y, en un segundo correo, le envían la contraseña para poder acceder a las grabaciones. Con fecha 19 de febrero OMIC vuelve a contactar solicitando, nuevamente, una de las grabaciones de contratación indicando que no ha sido posible su reproducción, así como la cancelación de los datos personales. Dichas solicitudes fueron atendidas mediante contestación de fecha 25 de marzo. Reparalia manifiesta que no ha vuelto a tener comunicación alguna de la reclamante hasta el presente procedimiento, por lo que, con fecha 20 de agosto, ha remitido nuevamente la grabación solicitada “esta vez en otro formato interoperable y estándar como es MP3”.  La reclamante señala que las grabaciones que le facilitaron en formato WAVE “no se escuchaban ni en los ordenadores de la OMIC, ni en los ordenadores de los técnicos informáticos del Ayuntamiento de Logroño, ni en los míos”, y que la grabación facilitada en formato MP3 “en mis ordenadores solo se le escucha a la operadora y no a mí”. SÉPTIMO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 5.1.
  6. f)del RLOPD define los datos personales como “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó ante Reparalia “(…) la grabación en la que se supone que acepté los seguros y que me manden las facturas de dichos pagos y los contratos”. Desde la entidad le facilitaron las grabaciones en formato WAV, pero, dado que la reclamante manifestó que no podía reproducirlas, se las volvieron a facilitar en formato MP3. La interesada presentó la reclamación que dio lugar al presente procedimiento porque en la grabación facilitada en formato MP3 sólo se escucha a la operadora, y no a ella. Antes de entrar en el fondo del asunto, esto es, si procede o no el acceso solicitado, hay que señalar que, conforme lo establecido en el artículo 5.1.
  7. f)del RLOPD anteriormente trascrito, la voz se considera como dato personal. Por ello, en principio, la reclamante tendría derecho a que se le facilitasen esas grabaciones, al amparo de la normativa de protección de datos. Hay que señalar que las compañías quedan obligadas a facilitar el contenido de las grabaciones realizadas en el curso de las conversaciones mantenidas con sus clientes, en relación con la contratación, cuando éstos las soliciten. En el presente caso, ha quedado acreditado que la entidad le facilitó a la reclamante las grabaciones solicitadas. Por lo tanto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, el hecho de que no se escuche a la reclamante en la grabación facilitada, así como del contenido de la misma relacionado con la posible contratación de servicios, queda fuera del objeto del presente procedimiento. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Respecto de la copia del contrato y facturas, hay que tener en cuenta que el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15.1 de la LOPD y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Por tanto, la obtención de copia del contrato queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, como son, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o la Ley 7/1993, sobre condiciones generales de contratación. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. Desde la perspectiva de la normativa de protección de datos en su propia reclamación ante la OMIC la interesada reconoce la contratación el 14-01-2014 a las 14.50h, y, por lo tanto, el otorgamiento de consentimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra REPARALIA DIRECT, S.L.U.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a REPARALIA DIRECT, S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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