1/6 Procedimiento Nº: TD/01175/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/01703/2017 Vista la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. OFICINA REGIONAL DE COORDINACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fechas 26 de abril de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. OFICINA REGIONAL DE COORDINACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA (en adelante, SERMAS), solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales en cualquier centro de salud mental. Por otro lado, la reclamante aporta contestación del SERMAS en la que se deniega la oposición solicitada en función de los artículo 7.6 y 8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. CUARTO: El artículo 17.1 de la Ley de Autonomía del Paciente (en adelante, LAP), dispone, en relación con “la conservación de la documentación clínica”, lo siguiente: “
- Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial”. QUINTO: El artículo 7 de la LOPD, que regula los datos especialmente protegidos, establece en sus apartados 3 y 6 lo siguiente: “Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.” “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.” Por otra parte, el artículo 8 de la LOPD, relativo a los datos de la salud, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.” SEXTO: En primer lugar, conviene señalar que el artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su punto 1, dispone que: “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, (…) como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial (…)” A este respecto, el informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia número 189/2003, relativo a la cancelación de los datos contenidos en las historias clínicas, determina lo siguiente: “(…) el derecho fundamental a la protección de datos no resulta absoluto, ni prevalece en cualquier caso ante otros intereses o derechos dignos de protección, como la propia jurisprudencia constitucional establece. De este modo, siguiendo lo establecido en la Constitución, la Ley, en el sentido de Ley formal, podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental, si bien los mismos deberán quedar claramente establecidos por el propio legislador ordinario. En este sentido, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 15/1999, dentro de la regulación establecida en cuanto a los datos especialmente protegidos, entre los que se encuentran los relacionados con la salud de las personas, dispone que “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto”. (…) En lo referente a la conservación de los datos y la atención de los derechos de cancelación planteados por los pacientes, en su caso, debe recordarse que el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 15/1999 no prevé una cancelación automática de los datos por la mera solicitud del afectado en todos los supuestos (a diferencia de las previsiones contenidas en supuestos específicos, tales como el de los datos sometidos a tratamiento con fines de publicidad), sino que dispone, en su primer inciso, que “Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley”. Ello implica que en determinados supuestos, en los que la Ley legitima o incluso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 impone el tratamiento, no será posible acceder a la cancelación de los datos fundada en una mera solicitud del afectado. Así, por ejemplo, el interesado no podrá pretender la cancelación de los datos necesarios para el mantenimiento de una relación contractual con el responsable del tratamiento o de aquéllos que el responsable está legalmente obligado a mantener. Así sucedería en el supuesto presente, en que la Ley 41/2002 impone la obligación de conservar los datos contenidos en las historias clínicas por el plazo que resulte pertinente, nunca inferior a cinco años. (…) De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, la necesidad de que la conservación de la historia clínica del paciente se produzca de tal modo y en tales condiciones que aseguren la confidencialidad de la información y garanticen la intimidad de los pacientes y, por otra, la necesidad de que los datos relacionados con la salud de los pacientes puedan ser adecuadamente conocidos por los facultativos que pudieran tratarles. Esto último supone que los datos contenidos en la historia clínica, en cuanto se relacionen con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar dicha salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente según criterio médico, no procediendo cancelar dichos datos cuando pudiera perjudicarse la salud futura del paciente al que se refieren los mismos, sin olvidar otros intereses legítimos de terceros, presentes con frecuencia en materia de salud, y el resto de usos admitidos en la Ley 41/2002 ya citados y en la normativa de sanidad. En segundo lugar, en el caso que nos ocupa, la reclamante ha ejercitado el derecho de oposición a que sus datos personales sean tratados por cualquier centro de salud mental. Solicitud que ha sido denegada por el SERMAS, al amparo de lo establecido en los artículos 7, apartados 3 y 6, y 8 de la LOPD, arriba transcritos. Dichos artículos determinan que podrán tratarse datos personales cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios. En cuanto al fondo del asunto, la pretensión de la reclamante es que se cancelen y/o eliminen determinados informes clínicos al no estar de acuerdo con su contenido, especialmente con el juico clínico y diagnóstico, pretensión que queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Asimismo, se ha de poner de manifiesto que no puede pretenderse la eliminación/cancelación del contenido de un informe médico, de las valoraciones y conclusiones recogidas en el mismo o del informe en su totalidad a través de la Agencia Española de Protección de Datos amparándose en que en el informe concreto pueda existir un dato de carácter personal erróneo. A mayor abundamiento, se ha de traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de julio de 2015, relativa al Procedimiento Ordinario 132/2014, cuyo tenor literal es el siguiente: “Pues bien, en el caso que nos ocupa se pretende la rectificación y cancelación de unos datos contenidos en un informe de valoración pericial psicológica y social de la aquí actora emitido por dicho Instituto de Medicina Legal de Aragón a solicitud del Juzgado de Instrucción n° 3 de Zaragoza en las diligencias previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 n°. 4.298/
- Es decir, nos encontramos ante un informe pericial ordenado por un Juez de Instrucción para incorporarlo a una causa penal, con lo queda al margen de la LOPD, ello sin perjuicio de que en dicho procedimiento penal pueda rebatir la demandante determinados datos sobre hechos contenidos en dicho informe, tales como los relativos a las fechas de bajas médicas o de solicitud de incapacidad permanente. A lo expuesto, debemos añadir que nos encontramos ante datos de carácter personal relacionados con la salud que se encuentran sujetos a un estatuto jurídico especial, en el que hay que tener en cuenta la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.” En consecuencia, esta Agencia no es competente para atender reclamaciones de dicha naturaleza, debiéndose dirigir la reclamante, si así lo estima oportuno, a las instancias judiciales o sanitarias competentes, pues el análisis, interpretación y determinación de la veracidad o validez de las informaciones o valoraciones llevadas a cabo por los facultativos en los documentos que componen las historias clínicas queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. El resto de las cuestiones planteadas por la reclamante, entre otras, firmeza de la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo (Madrid), cumplimiento del art. 88.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Püblicas de la resolución de desestimación de su ejercicio de derecho, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. OFICINA REGIONAL DE COORDINACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo, LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es