1/9 Procedimiento Nº: TD/01184/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02457/2017 Vista la reclamación formulada el 18 de abril de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de octubre de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. (en adelante, GENERAL MOTORS), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicitó el acceso a copia literal de las conversaciones telefónicas mantenidas. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: GENERAL MOTORS alega los siguientes extremos: • Que existe un procedimiento abierto ante la Junta de Andalucía, en el Servicio de Consumo, habiendo instado el reclamante dos procedimientos administrativos sobre la misma causa. Por tanto, el procedimiento aperturado en esta Agencia debe declararse improcedente, al no poder ser enjuiciada una persona jurídica dos veces por los mismos hechos. Careciendo la Agencia Española de Protección de Datos de competencia para incoar el presente procedimiento. • Que la solicitud de cancelación se ha llevado a cabo de forma improcedente. • Que la LOPD exime del deber de obtener el consentimiento cuando los datos se ceden para el cumplimiento de obligaciones contractuales, como en este caso a la empresas que manejan el Servicio de Atención al Cliente y la que presta servicios de procesamiento de datos, entre otras, lo que justifica la cesión para el tratamiento de los datos, el cumplimiento de servicios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 garantía o responder a las cuestiones planteadas por el reclamante. • Que recibió y aceptó la solicitud de revocación del consentimiento. • Que la solicitud de acceso a las grabaciones telefónicas no reunía los requisitos legalmente establecidos, no aportando el reclamante fotocopia de su DNI ni especificó los ficheros respecto los cuales quería ejercitar el derecho de acceso. El reclamante alega que a no ha recibido contestación a su solicitud de acceso a las grabaciones de las conversaciones telefónicas ni revocación de consentimiento. GENERAL MOTORS manifiesta que el reclamante hace uso de un procedimiento administrativo de protección de datos para debatir un tema de consumo. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. Concretamente solicita copia literal de las conversaciones telefónicas mantenidas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 aplicable a la comprobación de datos de identidad por Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. las
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. OCTAVO: En cuanto a la falta de competencia de esta Agencia pera incoar el presente procedimiento y la existencia de un procedimiento abierto ante la Junta de Andalucía, en el Servicio de Consumo, habiendo instado el reclamante dos procedimientos administrativos sobre la misma causa, como alega GENERAL MOTORS, se ha de poner de manifiesto que esta Agencia sí es competente para entrar a analizar y resolver sobre las cuestiones relacionadas con la normativa de protección de datos. En presente procedimiento de tutela de derechos, se procederá a analizar el ejercicio del derecho de acceso y la revocación del consentimiento llevadas cabo por el reclamante. Por otro lado, se ha de señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles o materias sobre derechos al consumidor, tales como consultas relacionadas con la garantía de repuestos, sustitución de componentes y consumos relativos a los vehículos de la marca OPEL, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. Dichas cuestiones deberán instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso ante el responsable del fichero a través de correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2017, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Concretamente solicitó el acceso a copia literal de las conversaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 telefónicas mantenidas. En primer lugar, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.f del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que define datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este sentido, se ha de considerar que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a la grabación de su voz solicitado por la reclamante sí está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos. En consecuencia, GENERAL MOTORS deberá proceder a hacer entrega de copia de las grabaciones telefónicas de las conversaciones mantenidas con el reclamante que obren en sus ficheros o denegar motivadamente el ejercicio de derecho recibido de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del RLOPD que establece: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. Asimismo, manifestar que no cabe aceptar como válidas unas presuntas respuestas telefónicas, ya que no cumplen lo establecido en el arriba transcrito artículo 25.5, esto es, dicho medio no acredita el cumplimiento del deber de respuesta. Por otro lado, si GENERAL MOTORS consideró que la solicitud de acceso no reunía los requisitos legales exigidos (art. 25.1 del RLOPD) debería haber solicitado la subsanación de la solicitud al reclamante de conformidad a lo establecido en el apartado tercero del referido artículo 25. En el caso que nos ocupa, la Entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido el derecho de acceso recibido ni haber requerido su subsanación por no reunir los requisitos especificados en el apartado 25.1 que regula el procedimiento por el cual ejercitar los derechos ARCO. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. En segundo lugar, se ha de señalar que el reclamante revocó el consentimiento para que sus datos de carácter personal no fueran cedidos a terceros a través de sendos correos electrónicos de fechas 29 y 30 de agosto de 2017. A este respecto, se ha traer a colación el artículo 17 del RLOPD, que regula la revocación del consentimiento, que determina que el afectado podrá revocar el consentimiento a través de un medio sencillo, gratuito y que no implique ingreso alguno para el responsable del fichero o tratamiento. Debiendo dar respuesta expresa el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 responsable del fichero cuando el interesado lo hubiera solicitado. En el caso que nos ocupa, el reclamante no solicitó confirmación expresa a su revocación de consentimiento, por lo que no existe obligación de responder por parte del responsable del fichero. Habiendo quedado acreditado que la Entidad reclamada dio curso a la solicitud de revocación de consentimiento de cesión de datos a terceros. En cuanto al fondo del asunto, la Entidad reclamada informó al reclamante en diversos correos electrónicos que sus datos de carácter personal no serían compartidos con terceros para uso comercial. No obstante, también informó que por razones de organización del grupo empresarial puede que se facilitara información personal a entidades afiliadas a GENERAL MOTORS y proveedores de servicio que se encuentren fuera de la Unión Europea, todo ello de acuerdo con la legislación vigente. Así, el artículo 6 de la LOPD regula el principio del consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos, en el que se dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” De acuerdo a lo establecido por la LOPD, como hemos visto en el punto anterior, el consentimiento se erige como una de las piedras angulares del principio de protección de los datos de carácter personal. Así, el tratamiento de los datos del particular por parte de un tercero, en principio, sólo se puede llevar a cabo en el caso de que el titular de los mismos autorice dicho tratamiento, estableciéndose la posibilidad de que dicha autorización sea revocada en cualquier momento. Sin embargo, a lo largo de la LOPD se prevén determinados casos en los que el tratamiento de los datos de un particular no requiere del consentimiento que es exigido como regla general. Asimismo, el artículo 11 de la LOPD, relativo a la determina que: comunicación de datos, “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 a. Cuando la cesión está autorizada en una ley. b. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. (…) Por lo tanto, que la Entidad reclamada ceda datos personales de clientes a empresas afiliadas y proveedores para el mantenimiento de la relación contractual que les une no necesita el consentimiento del afectado, por tanto, de la actuación descrita no se puede inferir que se haya cometido vulneración de la LOPD. En tercer y último lugar, el presente procedimiento se aperturó por no haber sido correctamente atendido el ejercicio del derecho de acceso a copia de las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas entre las partes. Por tanto, en el caso de que le reclamante quiera cancelar las grabaciones que pudieran obrar en los ficheros de la Entidad reclamada deberá ejercitar el derecho de cancelación conforme se establece en el artículo 25.1 del RLOPD. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos e instar a GENERAL MOTORS a hacer entrega de copia de las grabaciones telefónicas de las conversaciones mantenidas con el reclamante que obren en sus ficheros o denegar motivadamente el ejercicio de derecho recibido. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso a copia de las grabaciones telefónicas de las conversaciones mantenidas, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es