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TD-01189-2013

1/5 Procedimiento Nº: TD/01189/2013 RESOLUCIÓN Nº : R/01748/2013 Vista la reclamación formulada por A.A.A., B.B.B., contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. C.E.I.P. XXXXXXXXXX., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2013 A.A.A., B.B.B. (en lo sucesivo, los reclamantes) solicitaron a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. C.E.I.P. XXXXXXXXXX., la oposición de los datos personales de sus hijos menores de edad en relación a la publicación de las listas de alumnos donde se reflejan la baremación de puntos y bonificación del servicio de comedor solicitando que se comuniquen los datos de manera confidencial , escrita y directa. SEGUNDO: Con fecha 10 de junio de 2013 CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. C.E.I.P. XXXXXXXXXX. contestó la solicitud de los reclamantes, QUINTO: Con fecha 21 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. C.E.I.P. XXXXXXXXXX. por no haber sido debidamente atendido el derecho de oposición respecto de los datos personales de sus hijos menores. FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 6.4 de la LOPD dispone que: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” QUINTO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  2. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  3. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  4. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  5. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  6. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  7. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  8. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que los reclamantes ejercitaron el derecho de oposición ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En caso hay que determinar que los reclamante ejercitan su derecho de cancelación de los datos personales de sus hijos menores de edad en relación a la publicación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 listas de alumnos donde se reflejan la baremación de puntos y bonificación del servicio de comedor solicitando que se comuniquen los datos de manera confidencial , escrita y directa. Entendido este derecho como derecho de oposición , pues no procede el derecho de cancelación en la medida que dichos datos son necesarios para desarrollar la actividad educativa del reclamado respecto a los hijos de los reclamantes hay que señalar que dicho derecho está sometido a una serie de requisitos que vienen determinados en la normativa de protección de datos. Así el artículo 34 del RLOPD determina que habrá que determinarse el motivo legítimo y fundado , referido a su concreta situación personal, que lo justifique , siempre que una ley no disponga lo contrario. En este caso la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 3 de agosto de 2010 referida a la regulación de los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos …, establece en su artículo 18 la publicación tanto de la resolución provisional como de la resolución definitiva del alumnado admitido y suplente en cada uno de los servicios complementarios en el tablón de anuncios del centro utilizando para ello un modelo que acompaña a la citada orden (anexo IV) Del análisis del citado anexo IV de la Orden de 3 de agosto de 2010 se deduce que el mismo no incluye - frente a lo expuesto por los reclamantes- dato alguno referente a baremación de puntos y bonificación, sin que haya quedado acreditada divulgación que se pudiera derivar información sensible, en aspectos como situación de dificultad extrema o dificultad de atender a los hijos en horario de comedor. Por el contrario , del anexo II de la citada orden se deduce que se evalúan seis aspectos diferentes para admitir la solicitud sin que de la admisión se deduzca por terceros las circunstancias que se han tenido en cuenta , que puedan ser cualquiera de las seis citadas, entre las que se encuentran aspectos ajenos al alumno ( p ej …la citada en primer lugar referente a la inexistencia de oferta educativa) Debe asimismo interpretarse que el tablón de anuncios del centro referido en la Orden de la Consejería de Educación debe evitar preferentemente la divulgación de la información a terceros al tener como destinatarios los alumnos y padres interesados. Por todo ello, procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos sin perjuicio de dar traslado de la misma a la Consejería de Educación y Ciencia (CEIP Reina Sofía ) para su consideración y conocimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A., B.B.B. contra la entidad CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. C.E.I.P. XXXXXXXXXX. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., B.B.B. y a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA. C.E.I.P. XXXXXXXXXX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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