1/7 Expediente Nº: TD/01192/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02955/2015 Vista la reclamación formulada el 9 de junio de 2015, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2015, Dña. A.A.A. ejercitó el derecho de oposición a la grabación de imágenes y audios suyos ante la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 9 de junio de 2015, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX se pone de manifiesto que el sistema quedó instalado el 6 de mayo pasado, quedando comunicada la existencia del fichero “VIDEOVIGILANCIA” a esta Agencia mediante escrito dirigido por la empresa instaladora de dicha fecha. El Administrador de la Comunidad de Propietarios recibió en su domicilio profesional el comunicado por burofax que figura en el expediente. A dicho escrito contestó mediante correo electrónico de fecha 3 de junio de 2015, indicando que, en relación con el derecho de oposición “En cuanto al derecho de oposición, por parte de la Comunidad de Propietarios no se realiza ninguna clase de tratamiento de las imágenes en función de las personas que la integran. No se puede identificar en las mismas a persona alguna en base a datos previamente tratados y las imágenes se borran definitivamente (…) en un plazo máximo de 20 días”. Mediante otro correo electrónico de la misma fecha, se indicó a la interesada que “(…) y en especial con el de oposición, y al respecto te indico que tal y como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 establece la LOPD, 15/1999 y su Reglamento, Real Decreto 1720/2007, la solicitud debe remitirse al responsable del fichero, artículo 26 del Reglamento. En este caso, el responsable del fichero es el representante legal de la Comunidad de Propietarios, que como sabes es su Presidente, (…). Al escrito hay que acompañarle, en todo caso, además de nombre y apellidos del interesado, una fotocopia del documento nacional de identidad o del pasaporte, u otro documento válido que le identifique. Sólo la presentación mediante firma electrónica exime de la aportación de los mismos, y por último, en el caso concreto del derecho de oposición, es necesario manifestar en que supuesto concreto de los tres previstos en el artículo 34 del Reglamento se está basando la solicitud, sin que ninguno de estos requisitos se haya cumplido en los escritos que me has dirigido.” Además de lo anterior, manifiesta que la Comunidad de Propietarios tiene inscrito en esta Agencia otro fichero distinto, denominado Gesfincas, y relativo a la gestión ordinaria de los datos de la Comunidad de Propietarios. • La reclamante alega que desconocían que la empresa S13 Protect hubiera solicitado en su nombre la inscripción del fichero VIDEOVIGILANCIA. Buscaron fichero a nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX como indican los cárteles exteriores puestos el 23 de abril. Solo encontraron el fichero GESFINCAS con número y dirección así como nombre del Administrador. Que una vez más la falta de información por parte de la Presidenta demuestra su ignorancia sobre la existencia de un fichero de VIDEOVIGILANCIA al estar a nombre, según la documentación del Gerente de Domohogar Hogares Inteligentes. Que enviaron mail el 4 de mayo al Administrador ejerciendo el derecho de Oposición sin respuesta alguna y finalmente burofax el 7 de mayo solicitando de nuevo el derecho de oposición, para cumplir los requisitos de solicitud de TUTELA. Si el único argumento de su Presidenta, que esta asesorada por el Administrador de su Comunidad y abogado en ejercicio, es que no han seguido los cauces, habrá sido por falta de información ya que desconocen y solicitan que les aclaren, quien es el responsable: S13 Protect quien pide el fichero, la Comunidad de Propietarios quien administra, o la actual Presidenta, Domohogar Hogares Inteligentes… Que el Administrador alega que respondió a su burofax de ejercer el derecho de oposición de fecha 7 de mayo. Es totalmente falso y él mismo adjunta mail del día 3 de junio pero olvida decir que es respuesta a su mail de 1 de junio, donde dieron por zanjado el tema con el administrador, es decir estaban ya desde el 26 de mayo del 2015 bajo TUTELA DE LA AEPD y así se lo hicieron saber al Administrador. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, establece una previsión general, según la cual: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: El artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, sobre el derecho de oposición, establece: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento.” QUINTO: El artículo 35 del citado Reglamento, en relación al ejercicio del derecho de oposición, determina: “1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” SÉPTIMO: Respecto al modo de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los afectados, el artículo 5 de la Instrucción 1/2006, establece: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.” OCTAVO: El artículo 6 de la citada Instrucción, sobre la cancelación, señala que: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación” NOVENO: El artículo 7 de la Instrucción 1/2006, en relación a la notificación de ficheros, dispone: “1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” DÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de oposición ante la entidad demandada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En sus alegaciones, la entidad manifiesta que el Administrador contestó a la solicitud de oposición en fecha 3 de junio de 2015, por lo que lo habría hecho una vez transcurrido el plazo legal. También manifiesta la entidad que en dicha contestación se indica a la reclamante que debía dirigirse al responsable del fichero. Pero la reclamante, como consta en sus alegaciones, no puede saber quién es el responsable del fichero de videovigilancia, pues a fecha 11 de noviembre de 2015, según se ha comprobado por esta Agencia, aún no consta inscrito ningún fichero de videovigilancia a nombre de la Comunidad de Propietarios XXXXX, lo que ante la afirmación de la entidad de que el sistema quedó instalado el 6 de mayo, se contradice con la exigencia legal de que la creación de un fichero de videovigilancia exige su previa notificación a la AEPD, para la inscripción en su Registro General. Por otra parte, en el único fichero dado de alta por dicha Comunidad de Propietarios en esta Agencia, GESFINCAS, en el apartado Responsable del Fichero, consta como correo electrónico de contacto el del Administrador al que se ha dirigido la reclamante solicitando el derecho de oposición. El Administrador afirma en su contestación que “En cuanto al derecho de oposición, por parte de la Comunidad de Propietarios no se realiza ninguna clase de tratamiento de las imágenes en función de las personas que la integran. No se puede identificar en las mismas a persona alguna en base a datos previamente tratados y las imágenes se borran definitivamente (…) en un plazo máximo de 20 días”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Pues bien, este argumento no puede ser considerado para denegar el derecho de oposición, ya que la Instrucción 1/2006 dispone en su artículo 1.1: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” También manifiesta el Administrador: “en el caso concreto del derecho de oposición, es necesario manifestar en que supuesto concreto de los tres previstos en el artículo 34 del Reglamento se está basando la solicitud, sin que ninguno de estos requisitos se haya cumplido en los escritos que me has dirigido.” Y los motivos alegados por la reclamante para ejercitar el derecho de oposición son “Ante el posible acceso con conexión a internet ni saber quiénes son las personas autorizadas a acceder a mis imágenes, todo ello con el resultado objetivo del silencio durante 15 días de <ante quien debo dirigirme> sin llegar a entender el motivo de este: quiero oponerme a la grabación de imágenes y/o audio mías defendiendo mi privacidad”. Por todo ello, al objeto de que por el responsable del fichero se dé contestación al derecho de oposición ejercitado, motivando adecuadamente la denegación de dicho derecho, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. El resto de cuestiones planteadas, no son objeto de este procedimiento de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. e instar a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de oposición ejercido por ésta, o deniegue motivada y fundadamente la oposición solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DÑA. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. A.A.A. y a la entidad De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es