← España

TD-01195-2013

1/9 Procedimiento Nº: TD/01195/2013 RESOLUCIÓN Nº. R/02063/2013 Vista la reclamación formulada con fecha 20 de mayo de 2013 ante esta Agencia por D. I.I.I. contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de abril de 2013 D. I.I.I. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (en lo sucesivo, la Universidad) ejercitando el derecho de oposición a la publicación de sus datos personales que figuran en las siguientes direcciones web: 1. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. 2. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. 3. D.D.D. 4. C.C.C. 5. B.B.B. 6. F.F.F. 7. G.G.G. “Debe procederse a evitar la indexación de mis datos personales por el buscador google, porque no deseo que mis datos personales se divulguen a través del buscador, teniendo en cuenta además, que dichas publicaciones ya han cumplido su finalidad de informar sobre el censo o la resolución de un Recurso de Reposición”. SEGUNDO: La Universidad le remitió un escrito indicando, en síntesis, lo siguiente: Las direcciones web sobre las que solicita el derecho de oposición son: 1) H.H.H. correspondiente a la Resolución de 15 de noviembre de 2012, del Rector de la Universitat Politécnica de Valencia por la que se publica la relación de solicitudes estimadas y desestimadas de la convocatoria de Ayudas de Comedor para alumnos del curso 2012/2013. 2) E.E.E. correspondiente a la proclamación de las candidaturas a representantes de los alumnos al Claustro Universitario de la Universitat Politécnica de Valéncia del día 31 de noviembre de 2012. 3) C.C.C. correspondiente a la proclamación provisional de la candidatura del señor (…) como representante de los alumnos al Claustro Universitario de la Universitat Politécnica de Valéncia del día 31 de noviembre de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 4) D.D.D. correspondiente a la proclamación definitiva de la candidatura del señor (…) como representante de los alumnos al Claustro Universitario de la Universitat Politécnica de Valéncia del día 31 de noviembre de 2012. 5) A.A.A. documento que no se haya disponible en la dirección aportada por el señor (…). 6) F.F.F. correspondiente a la composición del Claustro Universitario de la Universitat Politécnica de Valencia del curso 2012/2013 7) G.G.G. correspondiente al Informe de gestión Máster Universitario en Producción Vegetal y Ecosistemas Agroforestales por la Universitat Politécnica de Valéncia, realizado por la Comisión Académica del mismo y de la que forma parte el señor (…)” - La publicación de la Resolución por la que se publica la relación de solicitudes estimadas y desestimadas de la convocatoria de Ayudas de Comedor para alumnos del curso 2012/2013 se realiza conforme lo establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), publicación de actos dirigidos a una pluralidad de personas. - Que tal y como prevé el artículo 2. 3 de la Ley Orgánica 15/1995, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal: “Se regirán por sus disposiciones específicas (...) los siguientes tratamientos de datos personales: 1. Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral (…)”. La legislación que garantiza el ejercicio del sufragio tanto activo como pasivo en los procesos electorales en el ámbito de la Universitat Politécnica de Valencia, está desarrollada en el Reglamento de Régimen Electoral de la Universitat, aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de marzo de 2012, que en su artículo 12.2 dispone que “se presentarán conforme al procedimiento que sea establecido por la Junta Electoral y en el plazo establecido en el calendario electoral correspondiente. El modelo de candidatura deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombres y apellidos del candidato, número de su Documento Nacional de Identidad o de Identificación de Extranjeros, y en su caso, sector al que pertenece y circunscripción electoral por la que se presenta a las elecciones”. Asimismo el punto 3 de este mismo artículo 12 determina que “En el plazo establecido al efecto por el calendario electoral, la Junta Electoral hará pública la proclamación provisional de las candidaturas en la página web de la Secretaría General, así como a la publicación de una relación de las excluidas de dicha proclamación, indicando la causa de dicha exclusión, abriéndose el plazo de impugnación de las mismas.” Procedimiento que también se aplica para la proclamación definitiva de dichas candidaturas. Sin que el Reglamento de Régimen Electoral de la Universitat Politécnica de Valéncia establezca límite temporal alguno para esta publicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 El señor (…) ejerció su derecho de sufragio pasivo presentándose a dicha elección. - El artículo 27.1 de la LRJPAC determina que “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes (…)”. Por su parte el Reglamento del Claustro Universitario de la Universitat Politécnica de Valéncia aprobado por el Aprobado por acuerdo del Claustro Universitario de 2 de febrero de 2006 y modificado por acuerdo del Claustro Universitario de 2 de marzo de 2010, en su artículo 10, párrafo tercero explicita que “La custodia de las actas es competencia de la Secretaría General, quien dará publicidad a sus acuerdos y propuestas”. Por lo tanto el señor (…) al ser elegido miembro del Claustro Universitario durante el curso 2012/2013 tiene el derecho a participar en las reuniones de dicho órgano, y en el caso de que efectivamente asista a las mismas, su nombre deberá ser incluido en esas actas. - La Comisión Académica del Máster Universitario en Producción Vegetal y Ecosistemas Agroforestales por la Universitat Politécnica de Valéncia, es el órgano administrativo que, tal y como establece el artículo 12.1 del Reglamento por el que se aprueba la normativa para desarrollo del posgrado: máster y doctorado aprobado el Consejo de Gobierno en fecha 27 de julio de 2006 y modificado por este mismo órgano el día 19 de junio de 2008, está encargado de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de máster en la Universitat Politécnica de Valéncia. Puesto que el señor (…) forma parte de esa Comisión Académica su participación en las decisiones de ésta deberá regirse por lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la LRJPAC, en lo referente tanto a las decisiones que ésta tome como a la publicidad de las mismas. Por ello, le comunican que “(…) no ha lugar a la cancelación de los datos personales incluidos en los documentos relacionados por el señor (…) por serles de aplicación un régimen legal distinto al establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y responder su publicación al cumplimiento del requisito de publicidad de los actos administrativos y de garantía del derecho de sufragio pasivo del señor (…). Asimismo la Universitat Politécnica de Valencia carece de competencia para solicitar a la empresa Google que no indexe los datos del señor (…).” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  2. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  3. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  4. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  5. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  6. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  7. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  8. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 59.6 de la LRJPAC establece que: “6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
  9. a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
  10. b)Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.” SÉPTIMO: El artículo 27 de la LRJPAC en relación a las actas dispone en el apartado 1 que: “1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.” OCTAVO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante presentó un escrito ante la Universidad solicitando el derecho de oposición a la publicación de sus datos personales que figuran en las siguientes direcciones web: 1. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. 2. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. 3. D.D.D. 4. C.C.C. 5. B.B.B. 6. F.F.F. 7. G.G.G. “Debe procederse a evitar la indexación de mis datos personales por el buscador google, porque no deseo que mis datos personales se divulguen a través del buscador, teniendo en cuenta además, que dichas publicaciones ya han cumplido su finalidad de informar sobre el censo o la resolución de un Recurso de Reposición”. La Universidad le remitió un escrito en el que le denegaban el derecho solicitado “(…) por serles de aplicación un régimen legal distinto al establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y responder su publicación al cumplimiento del requisito de publicidad de los actos administrativos y de garantía del derecho de sufragio pasivo del señor (…). Asimismo la Universitat Politécnica de Valencia carece de competencia para solicitar a la empresa Google que no indexe los datos del señor (…).” El artículo 6.4 de la LOPD parte de la premisa de que no resulta necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Asimismo, condiciona el ejercicio del derecho de oposición a la circunstancia de que una ley no disponga lo contrario y exige que concurran motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En este supuesto existen determinados elementos que llevan a la conclusión de que, además de que no concurren motivos fundados y legítimos en este específico caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 la publicación de sus datos no resulta obsoleta: - En cuanto a los listados de ayudas de comedor para alumnos del curso 2012/2013, se ha comprobado por esta Agencia que, actualmente, ya no son accesibles en la dirección web indicada. - En cuanto a los listados electorales, además de que como en el caso de las ayudas de comedor, se presentó el ejercicio de oposición durante el mismo curso y por lo tanto, plenamente vigentes, los datos del reclamante fueron publicados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Electoral de la Universitat, aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de marzo de 2012, que en su artículo 12.2 dispone que “se presentarán conforme al procedimiento que sea establecido por la Junta Electoral y en el plazo establecido en el calendario electoral correspondiente. El modelo de candidatura deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombres y apellidos del candidato, número de su Documento Nacional de Identidad o de Identificación de Extranjeros, y en su caso, sector al que pertenece y circunscripción electoral por la que se presenta a las elecciones”. Asimismo el punto 3 de este mismo artículo 12 determina que “En el plazo establecido al efecto por el calendario electoral, la Junta Electoral hará pública la proclamación provisional de las candidaturas en la página web de la Secretaría General, así como a la publicación de una relación de las excluidas de dicha proclamación, indicando la causa de dicha exclusión, abriéndose el plazo de impugnación de las mismas.” Procedimiento que también se aplica para la proclamación definitiva de dichas candidaturas. Sin que el Reglamento de Régimen Electoral de la Universitat Politécnica de Valéncia establezca límite temporal alguno para esta publicación. Hay que tener en cuenta la STC 110/2007, de 10 de mayo, que recuerda la STC 85/2003 en la que se señaló que: “ las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal «y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG [RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192]); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 electores y elegibles». (F. 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera «considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE [RCL 1978, 2836]), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo [RTC 1998, 94], F. 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 292], F. 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición» (F. 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004 (RTC 2004, 99), F. 13, y 68/2005 (RTC 2005, 68), F. 15.” - En cuanto al hecho de que sus datos figuren en las actas del Claustro Universitario, este hecho está regulado en el artículo 27.1 de la LRJPAC, y cuya solicitud de oposición, como en los casos anteriores, se ha producido durante el período de vigencia del curso académico vigente. - En cuanto a la aparición de sus datos en la Comisión Académica del Máster Universitario mencionado, los mismos son necesarios puesto que el reclamante forma parte de esa Comisión Académica. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión de la presente reclamación al haberse denegado motivadamente la oposición solicitada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. I.I.I. contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. I.I.I.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.