1/11 Procedimiento Nº: TD/01217/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/03207/2015 Vista la reclamación formulada el 29 de junio de 2015, ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L.U. (HOSPITAL QUIRÓN TEKNON), por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su carnet de embarazada frente a la entidad CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L.U. (HOSPITAL QUIRÓN TEKNON) (en adelante, TEKNON). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: TEKNON alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que el día 1 de julio de 2015, la reclamante presentó reclamación oficial en dicho Hospital exponiendo la misma incidencia que se relata en el escrito presentado ante la Agencia, en concreto el extravío de su carnet de embarazada. o Que tiene implantado un estricto protocolo para la custodia y seguridad de la documentación clínica en lo que se refiere a la documentación externa que el paciente puede incorporar a su historial clínico a lo largo de su proceso asistencial. En concreto el procedimiento a seguir cuando ingresa un paciente en hospitalización, es recibir las pruebas externas que aporta y dejar constancia de los documentos recibidos a través de un sistema de registro mediante formulario, en el que el paciente debe rellenar un escrito, especificando las pruebas que aporta; documento que es revisado al alta del paciente, devolviéndose al mismo la documentación aportada que reza descrita en el formulario. Este protocolo está implantado para todos los pacientes que ingresan en Hospitalización, pero no para los que van directamente a UCI o Sala de Partos como fue el caso de la reclamante, dado que en estas ocasiones www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 las necesidades asistenciales y la urgencia de la propia asistencia exigen evitar la aplicación de dicho protocolo documental. o Que consultó con todo el personal que atendió a la paciente a lo largo de su proceso asistencial, refiriendo todos ellos que, entre la documentación recibida, no tenían constancia de haber recibido el carnet de embarazada (incluyendo el personal que le asistió en la de Sala de Partos). Asimismo, procedió a revisar exhaustivamente, buscado en todas las posibles ubicaciones del Hospital en las que, según la asistencia recibida, y de haber sido aportado el documento por la paciente, podría encontrarse, sin que se haya localizado el mismo. o Que envió respuesta a la reclamante explicando estas circunstancias a través de burofax de fecha de imposición 30 de julio de 2015, que fue devuelto por el Servicio de Correos con la siguiente anotación: “No entregado por desconocido”. Nuevamente reenvío el mismo escrito mediante burofax de fecha de imposición 5 de agosto de 2015, que igualmente fue devuelto por el Servicio de Correos al remitente por no ser posible su entrega al destinatario, como se desprende de la consulta del localizador del envío en la página web de Correos. Ante tal eventualidad, procedió a enviar el escrito de respuesta por correo electrónico a la dirección electrónica consignada por la reclamante en su reclamación. o Que no consta haber sido aportado por la reclamante al archivo Hospitalario ni entregado al personal sanitario que la atendió el referido carnet de embarazada. La reclamante manifiesta lo siguiente: o Que no pudo recoger las diferentes notificaciones que se le practicaron al no encontrarse en su domicilio habitual. o Que sí aporto a la entidad reclamada su carnet de embarazada, como prueba la conversación vía whatsapp mantenida con la comadrona que le asistió en el parto que adjunta a sus alegaciones, donde reconoce haberlo visto en la sala de dilatación. o Denuncia el extravío de su carnet de embarazada. TEKNON alega los siguientes extremos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que el carnet de embarazada es un documento que recoge el registro de control de las distintas visitas, pruebas y análisis que te hacen durante el embarazo, por tanto se trata de un documento que no obra en los archivos del hospital sino que custodia la futura madre durante el embarazo y en el que se van haciendo constar las asistencias, consultas y pruebas que van realizando en los distintos centros, consultas y hospitales que visita durante el período gestacional; documento por tanto www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 que debe traer la paciente el día del parto, pero que no se incorpora a la historia clínica hospitalaria. o Reitera que tras la investigación realizada en el Hospital y la consulta con todo el personal asistencial que asistió a la paciente (antes y durante el parto), solo puede afirmar que ninguna de las personas consultadas tiene constancia de haber visto el carnet de embarazada. o Que la presunta conversación de wasap aportada, no es prueba de la afirmación de la paciente, ni siquiera indicio alguno, pues se trata de una presunta conversación llevada a cabo seis meses después del parto, con el único objeto de conducir a la comadrona a que afirmara lo que la reclamante le iba sugiriendo. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
- a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b)La autorización de ingreso.
- c)El informe de urgencia.
- d)La anamnesis y la exploración física.
- e)La evolución.
- f)Las órdenes médicas.
- g)La hoja de interconsulta.
- h)Los informes de exploraciones complementarias.
- i)El consentimiento informado.
- j)El informe de anestesia.
- k)El informe de quirófano o de registro del parto.
- l)El informe de anatomía patológica.
- m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11
- n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
- o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
- o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”. NOVENO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” DÉCIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 UNDÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó la devolución del carnet de embarazada frente a la entidad reclamada en fecha 20 de abril de 2015, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas, fuera del plazo legalmente establecido, informó a la interesada que no consta en sus archivos la documentación requerida. En primer lugar, conviene señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” En el caso que nos ocupa la reclamante no solicita copia de su historia clínica sino la devolución de un documento original denominado carnet de embarazada, que presuntamente aportó a la reclamada durante la asistencia recibida durante el parto. Se ha de poner de manifiesto que dicho documento no forma parte del contenido mínimo de la historia clínica que establece el art. 15 de la LAP. Por tanto, la pretensión de la reclamante, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, puesto que el derecho de acceso a la historia clínica otorga al paciente la potestad de obtener copia de la documentación que compone su historia clínica pero no la obtención de documentación original. Asimismo, como ha alegado TEKNON durante el presente procedimiento, el carnet de embarazada es un documento que recoge el registro de control de las distintas visitas, pruebas y análisis que te hacen durante el embarazo, por tanto, se trata de un documento que no obra en los archivos del hospital sino que custodia la futura madre durante el embarazo y en el que se van haciendo constar las asistencias, consultas y pruebas que van realizando en los distintos centros, consultas y hospitales que visita durante el período gestacional, documento que no se incorpora a la historia clínica hospitalaria. Así, TEKNON alega que no tiene constancia de que el documento en cuestión le fuera aportado por la reclamante y que consultó con todo el personal que atendió a la paciente a lo largo de su proceso asistencial, refiriendo todos ellos que, entre la documentación recibida, no tenían constancia de haber recibido el carnet de embarazada. Asimismo, procedió a revisar exhaustivamente, buscado en todas las posibles ubicaciones del Hospital en las que, según la asistencia recibida, y de haber sido aportado el documento por la paciente, podría encontrarse, sin que se haya localizado el mismo. Por su parte, la reclamante adjunta a sus alegaciones como prueba de que sí entregó el carnet de embarazada a la entidad reclamada durante la asistencia médica recibida una conversación vía whatsapp mantenida con la comadrona que le asistió en el parto, donde reconoce haberlo visto en la sala de dilatación. A este respecto, conviene señalar que la conversación vía whatsapp aportada por la reclamante, donde la comadrona que le asistió reconoce que vio el carnet de embarazada en la sala de dilatación pero que después ni idea, no puede considerarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 como un indicio probatorio de que la entidad reclamada recibiera el documento en cuestión ni que sea la responsable de su presunto extravío, habida cuenta de que no existe documento alguno que acredite la recepción de dicho documento por la entidad reclamada y que se trata de una conversación donde se induce a la comadrona a una respuesta determinada, es decir, el reconocimiento del extravío del carnet de embarazada. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos, al haberse dado respuesta extemporáneamente a la solicitud planteada por la reclamante sin que proceda la realización de actuaciones adicionales. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por a Dª. A.A.A. frente a la entidad CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L.U. (HOSPITAL QUIRÓN TEKNON). No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado respuesta al acceso ejercitado por la reclamante durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L.U. (HOSPITAL QUIRÓN TEKNON) y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es