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TD-01230-2015

1/10 Expediente Nº: TD/01230/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/03105/2015 Vista la reclamación formulada el 30 de junio de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07 de febrero de 2014 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA (en lo sucesivo, la Diputación), formulando “(…) Solicitud de cancelación en el plazo de diez días de todos y cada uno de mis datos personales contenidos en los archivos y registros del Servicio de Asistencia a Municipios de esa Excma. Diputación Provincial relativos a los recursos contenciosoadministrativos tramitados y resueltos acumuladamente al núm. G.G.G. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Granada, y en particular de los contenidos en la Sentencia núm. H.H.H. de dicho Juzgado y en su notificación practicada vía Lex Net al representante en los Autos del Ayuntamiento de Soportújar, datos personales que han sido cedidos indebida e ilegítimamente, de forma fraudulenta y sin mi consentimiento ni mi consentimiento al Ayuntamiento de Granada, primero mediante correo electrónico remitido el 16-10-13 por el Diputado Sr. (…) al Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Granada, Sr. (…), y posteriormente mediante la notificación practicada vía Lex Net obrante en los citados archivos. Se adjunta como Doc. 1 copia del correo electrónico referenciado y como Doc. 2 copia de la notificación vía Lex Net de la citada Sentencia en la forma que consta en el expediente núm. F.F.F. del Ayuntamiento de Granada, al que he tenido acceso recientemente.” SEGUNDO: Desde la Diputación le contestaron que, visto el informe jurídico emitido por el Jefe del Servicio de Asistencia a Municipios de fecha 1 de abril de 2014, solicitado mediante providencia de 31 de marzo de 2014 de esa Diputación, hay que tener en cuenta el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 que determina que el ámbito de aplicación de dicha ley será “los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, y el artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007 que excluye de su ámbito a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas y a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Asimismo, el artículo 6.2 LOPD excluye de la exigencia de consentimiento inequívoco del afectado cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de dicha Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. La Diputación señala que «La Agencia Española de Protección de Datos en resolución de 13 de enero de 2006, por la que se acuerda el archivo del procedimiento iniciado como consecuencia de la denuncia formulada por la letrado de un recurrente en vía de amparo ante el Tribunal Constitucional, como consecuencia de la publicación en Internet de la Sentencia recaída, incluyendo sus datos identificativos, en su Fundamento de Derecho IX señaló lo siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, debe analizarse si en el caso concreto que se examina, consistente en la publicación, a través de Internet, del nombre y apellidos de la denunciante en su condición de letrada de la parte recurrente, contenidos en el texto de la Sentencia nº 222/2002 de 25 de noviembre, del Tribunal Constitucional, vulnera el derecho fundamental a la protección de datos. El Tribunal Constitucional ha declarado, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, en cuanto al derecho fundamental a la protección de datos, “que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionales protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución (STC 11/1981, de 8 de abril FJ 7; 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 6; y respecto del art. 18, la STC 110/1984, FJ 5). Esos límites o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, a las que antes se ha aludido o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE. La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental... Como se ha dicho anteriormente, la propia LOPD permite establecer los límites para la exigencia del consentimiento. En consecuencia, habrá que determinar si en los concretos hechos que se examinan concurre alguna de las circunstancias previstas en los artículos 6.2 y 11.2 de la LOPD, que excluirían el requisito del consentimiento para el tratamiento de los datos de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 El artículo 24 de la Constitución Española señala que “todos tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se produzca indefensión y a la defensa y asistencia de Letrado”: La LOPJ indica en su Exposición de Motivos que “Los Libros y y VI establecen el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución”. El Libro V, bajo el epígrafe: “Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de justicia y de los que la auxilian”, consagra la función de los Abogados y Procuradores en su condición de colaboradores con la Administración de Justicia. El artículo 30 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, establece que “El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada.” La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), que se aplica de forma supletoria a la LOTC, entre otros asuntos, en materia de publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional (artículo 80 LOTC), recoge en el artículo 225.4 que constituye vicio de nulidad absoluta de los actos procesales: “Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria”: En consonancia con lo anterior, el artículo 209 de la LEC señala que, en el encabezamiento de las sentencias, “deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procurados y el objeto del juicio.” De los citados artículos se desprende el derecho de todos los ciudadanos a la asistencia letrada, y el deber de los profesionales del Derecho de colaborar en la función de publicidad de la Justicia que incluyen las garantías procesales a las que se acaba de hacer referencia y que vienen consagradas en las leyes anteriormente citadas. Por lo tanto, en este supuesto concreto, la publicación de la Sentencia n° 222/2002 del Tribunal Constitucional en el BOE n° 304, suplemento de 20/02/2002, conteniendo la identificación de la denunciante en calidad de letrada, y por tanto, colaboradora necesaria en la función procesal de publicidad de la Justicia, y su posterior publicación, a través de Internet, se encuentra amparada en la dispensa del requisito del consentimiento prevista en el citado artículo 6 de la LOPD. En suma, no se aprecia que la publicación por parte del Tribunal Constitucional, a través de Internet, del nombre y apellidos de la denunciante como tal letrada suponga infracción de la LOPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En consecuencia, y para el supuesto planteado, referido a los datos de abogados y procuradores, cabe considerar que su publicación no resulta contraria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999” CUARTO: El nombre y apellidos del reclamante, junto con su participación en numerosos pleitos, aparece de forma abundante en la base de datos de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial. A título de ejemplo: SSTSJ AND 12107/2013, 10297/2013, 9985/2013, 10301/2013, 10287/2013, 8864/2013, o las STS 7631/

  1. Es decir, que sus datos personales se encuentran en fuentes fácilmente accesibles al público, pues basta poner su nombre y apellidos en el buscador de la base de datos del CGPJ, para que aparezcan todas las sentencias archivadas en la misma en la que aparece el reclamante como letrado de una parte.” Por ello, “(…) Se considera que los datos del Sr. A.A.A., que aparecen únicamente en la fotocopia de una sentencia recaída en un procedimiento contenciosoadministrativo archivada en el correspondiente expediente, no están protegidos por la LOPD y por lo tanto no procede la solicitud de cancelación de los mismos.” TERCERO: Con fecha 23 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante describiendo una serie de hechos y posibles infracciones de la normativa de protección de datos y formulando una reclamación por denegación del derecho de cancelación. Esta Agencia, analizando las cuestiones planteadas por el reclamante, calificó el mismo como denuncia y procedió a la apertura del procedimiento E/06725/2014, que se resolvió mediante resolución del Director de fecha 18 de diciembre de 2014, indicando que “En consecuencia, la información facilitada por la Diputación Provincial de Granada al Ayuntamiento de Granada respecto a la participación como letrado del denunciante en un proceso judicial contencioso administrativo en el que la Diputación es parte procesal, se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD al existir una ley habilitante. En todo caso, y conforme señala el pliego de alegaciones de la Diputación por el que se deniega el derecho de cancelación ejercido por el ahora denunciante, la identificación del denunciante en calidad de letrado y, por tanto, colaborador necesario en la función procesal de publicidad de la Justicia, y su posterior publicación, se encuentra amparada en la dispensa del requisito de consentimiento prevista en el artículo 6.2 de la LOPD, por lo que cabe considerar que la publicidad en internet (consta que la citada sentencia se publicó en Lexnet sin anonimización de la identificación del letrado actuante) de los datos personales referidos a abogados y procuradores –en el ejercicio de sus funciones- que figuran en las sentencias emitidas por los tribunales de justicia no resulta contraria a lo dispuesto en la citada LOPD.” Contra esta resolución, el reclamante interpuso recurso de reposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 fundamentándolo en que dicha resolución no contesta a lo solicitado en el escrito de denuncia, que su pretensión era una reclamación de Tutela de Derechos por denegación del derecho de cancelación. Dicho recurso de reposición fue desestimado por no haberse aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitiesen reconsiderar la validez de la resolución impugnada. CUARTO: Con fecha 30 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Diputación por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación y describiendo, nuevamente, una serie de hechos y posibles infracciones de la normativa de protección de datos. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Diputación señaló que, una vez recibida la petición de cancelación del reclamante, y las posteriores correcciones y ampliaciones de la misma, le remitió una resolución desestimatoria basándose, en síntesis, en el hecho de que “(…) se considera que los datos del Sr. A.A.A., que aparecen únicamente en la fotocopia de una sentencia recaída en un procedimiento contencioso-administrativo archivada en el correspondiente expediente, no están protegidos por la LOPD y por lo tanto no procede la solicitud de cancelación de los mismos.” «TERCERO: El Sr. A.A.A. interpuso un recurso por protección de los derechos fundamentales (procedimiento D.D.D.), recurso que fue desestimado por sentencia de C.C.C. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Granada. CUARTO: El Sr. A.A.A. interpuso denuncia penal contra el Diputado de Asistencia municipios por estos hechos, dictándose sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada declarando EL SOBRESEIMIENTO LIBRE POR NO SER LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ILÍCITO PENAL mediante auto de B.B.B.. QUINTO: El Sr. A.A.A. solicitó ante la secretaria del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n° 5 de Granada la cancelación de sus datos de carácter personal obrantes en la sentencia n° E.E.E., pretensión que fue desestimada mediante acuerdo de la secretaria judicial de 21 de mayo de
  2. SEXTO: Por último, al menos hasta el momento, el Sr. A.A.A. ha presentado denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos.» Asimismo, desde la Diputación reiteran los fundamentos de la resolución de 13 de enero de 2006 de esta Agencia, ya comunicados al reclamante, en la que se acuerda el archivo del procedimiento iniciado como consecuencia de la denuncia formulada por la letrado de un recurrente en vía de amparo ante el Tribunal Constitucional, como consecuencia de la publicación en Internet de la Sentencia recaída, incluyendo sus datos identificativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10  El reclamante señala, en síntesis, que el artículo 6.2 LOPD no puede servir de cobertura a la denegación de unos datos personales contenidos en una sentencia judicial recibida de forma extraoficial ni tampoco puede pretenderse que tal cesión no vulnera el derecho fundamental a la protección de datos. También manifiesta que la resolución de la Agencia que se cita tampoco puede servir de fundamento a tal denegación, pues se refiere a una Sentencia del Tribunal Constitucional, cuya Ley Orgánica preceptúa su publicación en el BOE, y no de un Tribunal o Juzgado, regidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma. Cita varias resoluciones de la Agencia “(…) en cuanto a la fundamentación jurídica que contienen por referirse a datos personales contenidos en sentencias judiciales cedidos o publicados sin consentimiento del interesado, tras referirse al deber de secreto de cualesquiera que intervienen en el tratamiento de datos personales que impone el artículo 10 LOPD (…)” SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “
  3. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  4. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  5. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  6. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
  7. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “
  8. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  9. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “
  10. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 b) Petición en que se concreta la solicitud. c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.
  11. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros.
  12. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.
  13. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título.
  14. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 6 de la LOPD, relativo al consentimiento del afectado, establece en el apartado 2 que: “
  15. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” SÉPTIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos a la cancelación solicitada, quedado fuera del objeto del mismo el resto de cuestiones planteadas (posible cesión, falta de consentimiento, …). En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo indicado en el párrafo anterior, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la Diputación la cancelación “(…) de todos y cada uno de mis datos personales contenidos en los archivos y registros del Servicio de Asistencia a Municipios de esa Excma. Diputación Provincial relativos a los recursos contencioso-administrativos tramitados y resueltos acumuladamente al núm. G.G.G. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Granada, y en particular de los contenidos en la Sentencia núm. H.H.H. de dicho Juzgado y en su notificación practicada vía Lex Net al representante en los Autos del Ayuntamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Soportújar, datos personales que han sido cedidos indebida e ilegítimamente, de forma fraudulenta y sin mi consentimiento ni mi consentimiento al Ayuntamiento de Granada, primero mediante correo electrónico remitido el 16-10-13 por el Diputado Sr. (…) al Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Granada, Sr. (…), y posteriormente mediante la notificación practicada vía Lex Net obrante en los citados archivos. Se adjunta como Doc. 1 copia del correo electrónico referenciado y como Doc. 2 copia de la notificación vía Lex Net de la citada Sentencia en la forma que consta en el expediente núm. F.F.F. del Ayuntamiento de Granada, al que he tenido acceso recientemente”, y que desde la Diputación le denegaron dicha cancelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del RLOPD que excluye de su ámbito a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas y a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales, y al artículo 6.2 de la LOPD. Este artículo 6.2 de LOPD, anteriormente transcrito, excluye la exigencia de consentimiento inequívoco del afectado cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. PROVINCIAL DE GRANADA. A.A.A. y a DIPUTACIÓN De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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