← España

TD-01232-2014

1/6 Procedimiento Nº: TD/01232/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00121/2015 Vista la reclamación formulada por Dª C.C.C. contra XUNTA DE GALICIA. CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, con fecha de entrada en esta Agencia de 11 de julio de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2014 ha tenido entrada en esta Agencia un escrito presentado por Dª C.C.C. (en lo sucesivo, la reclamante) en el que señala que ha realizado la solicitud de traslado de expediente académico de su hija, por un cambio de domicilio a otro país, y se niegan a hacer el traslado. Por ello, “(…) de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999 (…) solicito que se me facilite el acceso a sus ficheros en el plazo de un mes (…)”. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014, se le solicitó “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero”. TERCERO: Con fecha 10 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 10 de septiembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El ejercicio de derecho que aporta la reclamante es el presentado ante la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia (en lo sucesivo, la Consellería) solicitando el acceso a sus datos personales y “(…) la solicitud de traslado del expediente académico de mi hija se hará directamente al centro estatal CIDEAD (…) donde ya ha realizado la solicitud de matrícula”. En la copia facilitada a esta Agencia la reclamante ha modificado manualmente dicha solicitud indicando que su hija ya ha sido matriculada en otro centro “(…) ante la falta de preocupación por su expediente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Consellería señala que la reclamante “(…) realizaba una solicitud genérica de los datos de una hija a la que ni siquiera identificaba con su nombre y apellidos, a la vez que manifestaba su intención de matricularla en el centro estatal CIDEAD.” “(…) Les corresponde a las jefaturas territoriales de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, según su ámbito territorial (en este caso, A Coruña), resolver las solicitudes de traslado, previo informe de la Inspección Educativa, cuyo objeto es determinar si las personas solicitantes cumplen o no los requisitos para acogerse a la educación a distancia a través del CIDEAD.” El día 21 de mayo de 2014 se recibió en la jefatura territorial de esta Consellería en A Coruña la solicitud formulada por (…). A la vista de su contenido, el jefe del Servicio Territorial de Inspección Educativa le remitió, con fecha 28 de mayo de 2014, un escrito en el que le solicitaba que se pusiera en contacto con dicho servicio para aclarar su petición. Se le indicaba, además, que si solicitaba un informe para el traslado de su hija al CIDEAD, precisaban los datos completos y las causas que motivaban aquel traslado. El requerimiento se envió al domicilio que la interesada señaló a efectos de notificaciones y hasta la fecha la jefatura territorial de A Coruña no recibió ninguna otra comunicación de la interesada. La solicitud de derecho de acceso no ha sido presentada siguiendo la forma y procedimiento previstos por los artículos 23 y 25 del Real Decreto 1720/2007 (RDLOPD), en particular: No contiene nombre, apellidos y fotocopia del DNI o documento equivalente de la interesada, ni documento acreditativo de la condición de representante legal de la solicitante. No es clara la petición en que se concreta la solicitud, toda vez que contiene dos tipos de peticiones relativas a procedimientos distintos, por un lado el ejercicio del derecho de acceso, y por otro el traslado del expediente; petición esta última que requiere además, como se ha indicado, de un procedimiento y estudio específicos. Por ello, dentro del plazo establecido, se requirió a la solicitante la aclaración de los términos de su petición, siguiendo así el procedimiento señalado en el artículo 25.3 RDLOPD, sin que se obtuviera contestación alguna al respecto.” Aporta copia de dicho escrito de subsanación.  La reclamante no presentó alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el presente caso, de la documentación aportada por la reclamante no queda suficientemente claro cuál es su pretensión. Según explica, su reclamación ante esta Agencia se produce porque desde la Consellería no se ha procedido al traslado del expediente académico de su hija al centro que inicialmente había elegido, habiéndola matriculado en otro centro ante la falta de dicho traslado, habiendo presentado ante dicho organismo un derecho de acceso a sus propios datos personales e indicando, como un punto adicional, que la solicitud de traslado del expediente académico de su hija, cuyo nombre no consta en la documentación aportada, se haría directamente al centro estatal elegido. Durante la tramitación del presente procedimiento, la Consellería le remitió un escrito, del que han adjuntado copia, en el que le solicitan a la reclamante que se ponga en contacto con dicho organismo para aclarar su petición y aportar la documentación complementaria para poder tramitarla. La Consellería manifiesta que no ha recibido respuesta alguna de la reclamante. Asimismo, la interesada tampoco ha enviado a esta Agencia ninguna alegación. El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, sólo se analizarán los hechos relativos al acceso a los datos personales de la reclamante. Respecto a dicho acceso, ha quedado acreditado que la Consellería solicitó la subsanación de dicha solicitud, conforme lo establecido en el artículo 25.3 del RLOPD anteriormente transcrito. Sin embargo, la reclamante no ha justificado su cumplimentación. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En cuanto a los hechos expuestos relativos al traslado del expediente académico de la hija deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª B.B.B. contra XUNTA DE GALICIA. CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C. y a XUNTA DE GALICIA. CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.