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TD-01233-2018

1/7 Procedimiento: TD/01233/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01730/2018 Vista la reclamación formulada el 19 de junio de 2018 ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra la CONSEJERÍA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS -DIRECCION GENERAL DE ORDENACION, INNOVACION Y PROMOCION EDUCATIVA-, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. HECHOS PRIMERO: Con fechas 7 y 29 de mayo de 2018, Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS -DIRECCION GENERAL DE ORDENACION, INNOVACION Y PROMOCION EDUCATIVA- (en adelante, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), La parte reclamante señala que, no le han facilitado la copia de la prueba “BADYG” ni la titulación de los profesionales encargados de evaluar a su hija. SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), particularmente las que responden al respeto, por parte del responsable del tratamiento, de los principios de transparencia y responsabilidad proactiva, se ha requerido a este que, informe a esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación planteada por la parte reclamante, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento, que no se ha permitido seguir con la evaluación psicopedagógica o cualquier otra evaluación, por lo que, no se dispone del informe psicopedagógico Que los documentos solicitados no forman parte del expediente del alumno. Que los profesionales que intervienen en la evaluación psicopedagógica se integran por psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales y maestros especialistas de audición y lenguaje. Según normativa para efectuar la valoración psicopedagógica, los profesionales utilizarán instrumentos psicopedagógicos normalizados, propios de las disciplinas implicadas. Una vez que el informe esté en el centro escolar, el padre y la madre, o tutores legales podrán disponer de una copia de éste, previa solicitud por escrito. En el caso de referencia, las familias pueden obtener las puntuaciones de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 pruebas que se encuentran en el Informe Psicopedagógico o Informe de la Detección de Precocidad Intelectual. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) SEGUNDO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), dispone: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. 5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
  2. a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
  3. b)negarse a actuar respecto de la solicitud. El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado. 7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente. 8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.” TERCERO: El artículo 16 del RGPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  4. a)los fines del tratamiento;
  5. b)las categorías de datos personales de que se trate; c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales; d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  6. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  7. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  8. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  9. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” CUARTO: El apartado 15) del artículo 4 del RGPD, que trata sobre las definiciones, señalan: “15) «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;” QUINTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante solicitó la prueba “BADYG” administrada a su hija menor de edad por parte del orientador escolar y la titulación de los profesionales encargados de llevar a cabo su evaluación, ante la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y su solicitud no obtuvo la respuesta deseada. En primer lugar, se ha de señalar que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en lo sucesivo, LAP) no le es de aplicación a la relación mantenida entre las partes del presente procedimiento, se ha de señalar que la realización de una evaluación psicopedagógica de un menor en el ámbito de la educación no otorga al hijo de la reclamante la condición de paciente ni obliga al responsable del fichero a la elaboración de una historia clínica. Así la LAP en su artículo 3, relativo a las definiciones legales, determina: “Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.” “Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencia”. En el caso que nos ocupa, la hija de la parte reclamante no ha recibido asistencia sanitaria ni cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud, tampoco ha existido una asistencia sanitaria o tratamiento médico. Únicamente han tenido lugar unas evaluaciones psicopedagógicas para determinar ciertos aspectos o aptitudes relativas al aprendizaje y se han realizado unas pruebas y/o test para la realización de dichas evaluaciones. Por tanto, no le es de aplicación a la relación mantenida entre las partes la LAP. En segundo lugar, recalcar que los datos de carácter personal relacionados con la salud, en un supuesto como el presente, se encuentran sujetos a un estatuto jurídico especial, de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de protección de datos, cabiendo deducir que el derecho de acceso se extiende, por lo que aquí nos interesa, a la totalidad de los datos de salud, debiéndose tener en cuenta la definición que de datos relativos a la salud hace el RGPD en el apartado 15 del artículo 4, ya referenciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Así, se ha de señalar que el alcance objetivo del derecho de acceso relativo a los datos de salud se debe ceñir a todos aquellos datos relativos a la determinación y constatación del estado de salud de su titular, ya sea físico o psíquico, pasado, presente y futuro. Por otro lado, la consideración de los informes psicológicos, psicosociales, psicopedagógicos y pruebas correspondientes como de datos relativos a la salud, conviene traer a colación el Informe Jurídico 445/2009 de esta Agencia, que determina lo siguiente: “Según se describe en el contenido de la consulta, la actuación de la entidad consultante conlleva la evaluación psicotécnica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos. Por tanto, se van a tratar datos psicológicos, el artículo 5.1
  10. g)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, define los datos de salud, como “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, lo que nos permite concluir que nos encontramos en presencia de datos de salud. Además, este criterio de considerar los datos psicotécnicos y psicológicos como datos de salud se ha mantenido por la Agencia con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Reglamento, pues así se observa en el Informe de 20 mayo de 2002 en el que se establecía que; “El apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa viene a definirla noción de “datos de carácter personal relativos a la salud", considerando que su concepto abarca ‘las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido. Añade el citado apartado 45 que “debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas”. En este mismo sentido, la Recomendación n° R

(97)5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos afirma que “la expresión datos médicos hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una persona. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas”. A la vista del concepto anteriormente perfilado, resulta evidente que los datos objeto de consulta referentes a la evaluación médico psicológica para determinar la aptitud o no de son datos relacionados con la salud de las personas, debiendo imponerse sobre los ficheros que contengan tales datos las medidas de seguridad de nivel alto, tal y como exige el artículo 4.3 del Reglamento de Seguridad”. En consecuencia, conforme establece el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa, los datos relativos a la evaluación psicológica, psicotécnica, psicosocial, psicopedagógica… de aptitudes, características de personalidad, preferencias profesionales... son datos de salud, por lo que el titular de estos podrá acceder a ellos conforme establece el artículo 15 del RGPD, arriba trascritos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por consiguiente, debe facilitarse a la parte reclamante las distintas evaluaciones psicopedagógicas a las que ha sido sometido la menor, así como los todos los documentos y resultados de las diferentes pruebas y/o test, incluida la prueba “BADAYG” Por último, respecto a la solicitud de información acerca del nombre y titulación de los profesionales encargados de la evaluación de su hija menor, la parte reclamante solicita unos datos que no son relativos a su persona (en el caso que nos ocupa, a su representado) sino, a los datos de los profesionales que forman parte del equipo de evaluación psicopedagógica, por lo tanto, dicha solicitud no se puede realizar en base a un ejercicio de derecho de acceso regulado en la normativa en materia de protección de datos. El derecho de acceso es un derecho que el RGPD reconoce a los ciudadanos, por lo tanto este derecho faculta a una persona a conocer o interesarse por sus propios datos de carácter personal o los de aquellas personas a las que representan, por ello, cuando una solicitud se dirigirse al responsable del tratamiento que se supone que están utilizando sus propios datos, se requiere que le informen sobre qué datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad de los mismo, el origen, la categoría, los destinatarios..., pero no los datos de los profesionales que forman parte del equipo de evaluación psicopedagógica. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza, con independencia que otra normativo sectorial ampare dicho derecho. Dicho lo anterior, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento, e instar a que facilite a la parte reclamante acceso a copia íntegra de los datos relativos a la salud de su hija menor (expediente psicopedagógico si lo hubiera, incluyendo la prueba “BADYG”) que obren en sus ficheros. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a CONSEJERÍA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS -DIRECCION GENERAL DE ORDENACION, INNOVACION Y PROMOCION EDUCATIVA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a los datos relativos a la salud de su hija menor de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de la infracción tipificada en el art. 83.5.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), consistente en no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 1, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD, con multas administrativas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a la CONSEJERÍA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS -DIRECCION GENERAL DE ORDENACION, INNOVACION Y PROMOCION EDUCATIVA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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