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TD-01237-2015

1/6 Procedimiento Nº: TD/01237/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/03181/2015 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/STA. JOAQUINA DE VEDRUNA 14, con fecha de entrada en esta Agencia de 4 de julio de 2015, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), tras unos incidentes acaecidos, solicitó a GESTURBAN, S.L., administradora de la COMUNIDAD PROPIETARIOS C/STA. JOAQUINA DE VEDRUNA 14 (en lo sucesivo, la Comunidad), con fecha 12 de junio de 2015 “(…) copia de la grabación de las imágenes tomadas por el sistema de vigilancia de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en C/ (…) de la que Vds. son administradores, el día XX de junio de 2015 entre las 16:30 h y 17:30 h, y que se mantengan conservadas a disposición del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza conforme se ha solicitado”. Desde la Comunidad le remitieron un escrito en el que le indican que, estudiado el asunto “(…) lamentamos comunicarle que no podemos acceder a lo solicitado, debido a que el contenido de su petición excede del derecho de acceso de los interesados a obtener información sobre sus propios datos de carácter personal según lo establecido al respeto en los artículos 15 de la Ley Orgánica (…) Todo ello sin perjuicio de la conservación de la grabación de referencia, para el caso de que la misma fuese solicitada por la vía judicial competente al caso (…)” SEGUNDO: Con fecha 04 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Comunidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a las imágenes de videovigilancia. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Comunidad señaló que recibió solicitud de acceso a las imágenes grabadas tanto del reclamante como del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Por ello, contactó con la empresa que instaló el sistema de cámaras. Dicha empresa le remitió un correo electrónico indicando que “(…) el técnico enviado a dicha instalación encontró el equipo apagado, y tras encenderlo daba error el disco duro, haciendo imposible la extracción de imágenes, al encontrarse el equipo averiado”, y no tener contrato de mantenimiento. Esta incidencia se notificó oportunamente al Juzgado.  El reclamante manifiesta que la respuesta de la Comunidad al requerimiento de la Agencia es contradictorio con la respuesta negativa expresa que le remitieron a él.  La Comunidad reitera que resulta imposible acceder a lo solicitado por el reclamante ya el disco duro del sistema de grabación de imágenes de la comunidad se encontraba dañado e inservible. Asimismo, señala que su petición de las imágenes, “(…) de haberse podido extraer de la grabación (lo que no resultaba posible por los motivos antes citados), podrían afectar al derecho de terceras personas que, a su vez, podrían reclamar por la utilización de esas imágenes sin su expreso consentimiento”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos." SÉPTIMO: La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece en el artículo 1.1: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” Asimismo, el artículo 5 de la misma Instrucción 1/2006 regula los derechos de las personas, estableciendo en los apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible, y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.” OCTAVO: El artículo 6 de la Instrucción 1/2006 citada, dispone que “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.” NOVENO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los hechos referidos a dichos derechos, quedando fuera del procedimiento el resto de cuestiones planteadas. En el supuesto aquí analizado, teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, y examinada la documentación obrante en el expediente, consta que el reclamante presentó ante la Comunidad una solicitud de acceso a las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia. No consta que dicha petición fuese acompañada con una imagen actualizada del interesado para poder atender adecuadamente su derecho tal como establece la Instrucción 1/2006 citada anteriormente, ya que el reclamante sólo puede acceder a sus propios datos personales o los de aquellos cuya representación ostentase, no pudiendo facilitársele datos de terceros. No obstante, si el derecho se ejercita adecuadamente y en las imágenes solicitadas aparecen diferentes personas, sí que podrían indicar que dispone de la imagen del reclamado y la fecha como cumplimentación al derecho de acceso solicitado. En el presente supuesto, la respuesta denegatoria de acceso a la grabación, por la existencia de terceros, que remitió la entidad al reclamante no puede aceptarse como válida ya que, en su caso deberían haber descrito las imágenes captadas, y, por ello, procedería la estimación de la reclamación presentada. No obstante, dado que durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos la Comunidad ha manifestado, aportando copia del informe de los técnicos al intentar acceder a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 imágenes para remitirlas al Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza como cumplimentación a su petición, que el sistema de grabación de imágenes no funcionaba, y, por lo tanto, no existen imágenes, resulta imposible la atención del derecho de acceso a las grabaciones solicitado, no procediendo actuación posterior alguna. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/STA. JOAQUINA DE VEDRUNA 14. No obstante, dado que se ha acreditado que las imágenes no existen, resulta imposible la atención del derecho de acceso a las grabaciones solicitado, no procediendo actuación posterior alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. PROPIETARIOS C/STA. JOAQUINA DE VEDRUNA 14. A.A.A. y a COMUNIDAD De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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