1/9 Expediente Nº: TD/01237/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/01754/2018 Vista la reclamación formulada el 25 de julio de 2018 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso y supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. (BOE de 30 de julio de 2018), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2018, Dª. A.A.A. (en adelante la reclamante) ejerció derecho de supresión frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) en adelante, GOOGLE. Según la reclamante: “…Como se demuestra en la documentación adjunta, se comprueba que metiendo mis datos personales en la barra de búsqueda del motor de búsqueda GOOGLE, automáticamente se vinculan a noticias, foros, blogs cuya información es extremadamente lesiva para mi intimidad personal, que me perjudica mi situación actual y en mi trabajo actual y que , incluso, me está afectando en mi circulo o entorno afectivo y social y también, por ello, a mi situación anímica…” Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URLs: 1- ***URL.1 2- ***URL.2 3- ***URL.3 4- ***URL.4 5- ***URL.5 6- ***URL.6 7- ***URL.7 8- ***URL.8 SEGUNDO: Con fecha 19 de junio de 2018, GOOGLE contesta que han recibido la solicitud y está en espera de ser atendida, que la procesaran lo antes posible según lo permita la carga de trabajo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Con fecha 30 de octubre de 2018, Google presenta alegaciones: 1- Que Google Spain, S.L. no presta el servicio del buscador de Google y, por ello, no comparece en el presente procedimiento. Que la única sociedad que comparece en este procedimiento es Google LLC y no Google Spain, S.L., porque, como es público es Google LLC la entidad que gestiona y presta el servicio del buscador de Google y la única responsable del tratamiento de los datos personales en el contexto de ese servicio. 2- Que respecto del ejercicio del derecho de acceso de la Sra. (…), desean poner de manifiesto que nunca se ejercitó el derecho de acceso frente a Google LLC con anterioridad al presente procedimiento. Según Google: “…la Sra. (…) nunca ha ejercitado un derecho de acceso frente a Google LLC con anterioridad al presente procedimiento. Así, debe aclararse que aunque la Sra. (…) utilizaba el término “derecho de acceso” en su reclamación inicial remitida a Google LLC el 19 de junio de 2018, del contenido de su carta se podía claramente interpretar que lo que realmente solicitaba era el derecho de supresión (…) No obstante lo anterior, si lo que la interesada pretende es el ejercicio del derecho de acceso, la Sra. (…) puede hacer uso de Cuenta de Google, herramienta a través de la cual cualquier usuario puede obtener una descripción general de las formas en que utiliza los servicios de Google y de los datos asociados a dicho uso…” 3- Que la reclamación incluye una pretensión de bloqueo genérico que debe ser rechazada. “…que la pretensión de la interesada de que se bloquee “cualquier otra referencia a [su] nombre y apellidos” no puede prosperar. En efecto, para que un buscador pueda adoptar medidas efectivas para el bloqueo de resultados de búsqueda, es imprescindible conocer las URLs a través de las cuales son accesibles las informaciones cuyo bloqueo se pretende…” 4- Las URLs disputadas remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. “…martes, 7 de marzo de 2017 El Tribunal Supremo condena a los autores de una estafa piramidal de 39 millones de euros con más de 1.300 perjudicados…” “…Según las noticias disputadas, la Sra. (…) y otras tres personas –entre ellas, la hermana de la interesada– fueron condenadas como responsables de una estafa piramidal mediante la que captaron 39 millones de euros de más de 1.300 personas de toda España, cientos de ellas pertenecientes a la congregación religiosa Testigos de Jehová…” - Google en las alegaciones dice haber examinado de nuevo la solicitud de la interesada llegando a la siguiente conclusión: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 A saber: “…Google LLC considera que debe tenerse muy en consideración la decisión de los medios de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones las noticias en sus sitios web, sobre la base de que las informaciones son relevantes y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos…” - Además de tratarse de información relacionada con su vida profesional: “…como Directora Jurídica de Rural New Life, S.L. y Mutua Más Vida, las entidades por medio de las que se llevó a cabo la estafa piramidal por la que fue condenada la interesada. Algo así debe tenerse sin duda en consideración a la hora de ponderar los intereses en juego…” - Que el derecho al olvido encuentra su límite en la libertad de información. Google añade: “…Como ha tenido también ocasión de precisar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 545/2015, de 15 de octubre de 2015, el “derecho al olvido” es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho “no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día “, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web…” - A fecha de resolución de esta tutela la reclamante no ha presentado legaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) SEGUNDO: El apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2018, dispone: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: Debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante, según manifiesta, ejercitó el derecho de acceso y supresión en relación con las URLs antes transcritas, sin embargo, con la documentación aportada solo se acredita el derecho de supresión y, es en el que nos basaremos para resolver la reclamación. Google le contestó que había recibido la solicitud y que la resolvería lo antes posible. Pero no acredita haber atendido el derecho solicitado con posterioridad. Sin embargo, en las alegaciones aportadas a esta Agencia deniega motivadamente la solicitud de supresión de las URLs. Por parte de esta Agencia consideramos que se trata de unas informaciones relacionadas con la proyección pública de la reclamante, que están amparadas por la libertad de prensa y, que no se acredita que sean inciertas ni obsoletas. Y, si la pretensión de la reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Por último, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo de la reclamación iniciada precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª. A.A.A. frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber denegado motivadamente la solicitud de supresión durante la tramitación del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es