1/9 Procedimiento Nº: TD/01242/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/02405/2013 Vista la reclamación formulada el 4 de junio de 2013, ante esta Agencia por D. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.), contra la entidad SERVICIO ANDALUD DE SALUD. DISTRITO SANITARIO GRANADA Y METROPOLITANO, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su hijo menor de edad, D. C.C.C... Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2013, D. A.A.A. (en representación de su hijo menor de edad D. B.B.B.) (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad SERVICIO ANDALUD DE SALUD. DISTRITO SANITARIO GRANADA Y METROPOLITANO. Concretamente solicitó: o “Copia de las hojas de seguimiento de consulta y posibles atenciones de urgencias, desde el 15 de diciembre de 2012 hasta la fecha, en esta UCCU de Zaidín Centro, así como posible atención en la USMI Zaidín. o Copia desde 15 de diciembre de 2012 a la fecha, de posibles asistencias en otros centros de su Distrito Sanitario”. Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013, la entidad reclamada desestimó la petición del reclamante, ya que “En caso de separación podrá ejercer el derecho de acceso a la documentación clínica del menor, el padre o madre que disfrute de la custodia o ambos en el supuesto de custodia compartida, de lo contrario será necesario aportar autorización del padre o madre al que se le hubiese otorgado.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La entidad reclamada manifiesta los siguientes extremos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El reclamante aportó junto a su petición fotocopias de su D.N.I., del libro de familia, y de la primera página del fallo de la sentencia dictada en el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 procedimiento de divorcio. o Consta en los archivos de este Distrito una petición anterior, de fecha 12 de noviembre de 2012, realizada por el mismo interesado, en términos análogos a la presente, si bien referida a un periodo de tiempo anterior. Dicha solicitud fue debidamente contestada y se entregó la documentación solicitada, constando recibida por el interesado en fecha 27 de diciembre de 2012. o Desde la Dirección Gerencia del referido Distrito se ha solicitado, en fecha 2 de agosto de 2013, información la Fiscalía de Menores sobre la posible existencia de medidas acordadas, posteriores a la referida sentencia, que hayan alterado el régimen de patria potestad compartida o alguna otra que afecte directamente a su ejercicio. o Que la actuación del Servicio Andaluz de Salud en este caso, se ha llevado a cabo con estricto cumplimiento a las normas legales que resultan de aplicación. Así, se parte del hecho de que, mientras no conste de manera fehaciente la existencia de una sentencia de divorcio o de una medida judicial previa, que haya impuesto restricciones a alguno de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, no puede negarse a estos el acceso a los datos sanitarios de los hijos menores. Ahora bien, distinta será la situación cuando conste la existencia de dichas medidas, pues a su contenido habrá de estarse, de conformidad con lo establecido en el art. 91 del Código civil. o La sentencia aportada por el padre del menor, atribuye la guardia y custodia a la madre, y mantiene la patria potestad compartida entre ambos progenitores. o Que a la vista de la existencia de diversos episodios que han originado la puesta en marcha de los protocolos que en materia de detección del maltrato infantil existen en la comunidad autónoma de Andalucía, se estimó conveniente denegar el acceso a los datos en cuestión, en tanto no conste la falta de adopción de medidas que hayan limitado, en su caso, el ejercicio de la patria potestad a los progenitores titulares de la patria potestad del menor en cuestión. El reclamante alega que el Servicio Andaluz de Salud no se aporta, ni un solo documento que avale, lo que el mismo dice “mientras no conste de manera fehaciente la existencia de una sentencia de divorcio o de una medida judicial previa, que haya impuesto restricciones a alguno de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad no puede negarse a estos el acceso a los datos sanitarios de los hijos menores”. Que considera extemporáneo el escrito dirigido a la Fiscalía de Menores de Granada de fecha 07/08/2013, un día antes del escrito de alegaciones presentado ante la Agencia y que no es la Fiscalía de Menores, la instancia, que dicta o modifica una Sentencia de Divorcio, sino el Juzgado correspondiente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 esto es, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Granada, que entiende del divorcio y sus modificaciones, para que con independencia de lo adjunto, considera que le certifiquen que no existe ninguna medida restrictiva sobre la Patria Potestad. Asimismo, aporta un AUTO de fecha 11 de julio de 2013, que fue notificada a las partes, con fecha 25 de julio de 2013, en el que se insta a la madre del menor al cumplimiento de la sentencia. La entidad reclamada manifiesta que a la vista de la documentación presentada por el reclamante y a la comunicación de la Fiscalía de Menores de Granada, le ha sido entregada la documentación disponible de la Historia Clínica de su hijo menor de edad. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: El artículo 23 del RLOPD, relativo al carácter personalísimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, señala que: “1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado. 2. Tales derechos se ejercitarán:
- a)Por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente.
- b)Cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, podrán ejercitarse por su representante legal, en cuyo caso será necesario que acredite tal condición.
- c)Los derechos también podrán ejercitarse a través de representante voluntario, expresamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representación conferida por aquél. Cuando el responsable del fichero sea un órgano de las Administraciones públicas o de la Administración de Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. 3. Los derechos serán denegados cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado y no se acreditase que la misma actúa en representación de aquél.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 NOVENO: En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó el acceso a la historia clínica de su hijo menor de edad ante la entidad reclamada y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo respuesta denegatoria al considerar el responsable del fichero la existencia de presuntos episodios que han originado la puesta en marcha de los protocolos en materia de detección de maltrato infantil. En relación con lo anteriormente expuesto, si el responsable del fichero consideró que la solicitud recibida no reunía los requisitos especificados en el apartado primero del artículo 25 del RLOPD, al no quedar suficientemente acreditada la representación del menor (patria potestad o limitación de esta), debería haber solicitado la subsanación de los mismos o bien haber dirigido escrito aclaratorio a la Fiscalía de Menores o al Juzgado pertinente tras la recepción del referido ejercicio de derecho, procediendo a informar al interesado de que su petición quedaba condicionada a la respuesta de dichas instituciones, en el supuesto caso de que respondieran fuera del plazo de un mes que establece la LOPD. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha atendido el derecho de acceso solicitado, como se desprende de las alegaciones vertidas y tras analizar la documentación presentada por el reclamante y a la comunicación de la Fiscalía de Menores de Granada. Es decir, ha atendido el derecho de acceso fuera del plazo legalmente establecido. Durante la tramitación del presente procedimiento el reclamante ha acreditado ostentar la patria potestad compartida del menor, por lo que se encuentra habilitado para solicitar y obtener los datos relativos a su hijo menor de edad, al actuar en su representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 de la LOPD, 23, 27 y 29 del RLOPD y 18 de la LAP. Por otro lado, conviene señalar que, aunque el reclamante es el padre no custodio del menor cuya historia clínica se solicita, la sentencia de divorcio aportada atribuye la patria potestad compartida a ambos progenitores, por lo que ambos tienen el mismo derecho a conocer los datos relativos al menor, en el caso que nos ocupa, los datos sanitarios del mismo recogidos en su historia clínica. A tal efecto conviene traer a colación el Informe jurídico 01148/2008 de la Agencia de Protección de Datos concluye: “Dicho esto, el artículo 154 del Código Civil dispone que "Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre", añadiendo que "La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades (...) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". En consecuencia, disponer de la información sanitaria de los hilos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud de los mismos, por ello, entendemos que el Código Civil habilita la cesión de la información sanitaria a quienes ostenten la patria potestad. Por otra parte, como se ha venido indicando, la habilitación se refiere a los titulares de la patria potestad y no a cualesquiera familiares, que únicamente podrían obtener los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 datos en caso de ejercer la tutela, dado que el artículo 269 del Código Civil establece una habilitación legal similar, al disponer que "El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular (...) educar al menor y procurarle una formación integral" Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.) contra la entidad SERVICIO ANDALUD DE SALUD. DISTRITO SANITARIO GRANADA Y METROPOLITANO. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado el acceso a la documentación clínica solicitada durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SERVICIO ANDALUD DE SALUD. DISTRITO SANITARIO GRANADA Y METROPOLITANO y a D. A.A.A. (Representante de D. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es