1/7 Expediente Nº: TD/01247/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02733/2017 Vista la reclamación formulada el 10 de mayo de 2017 ante esta Agencia por D. C.C.C. contra AYUNTAMIENTO DE ELCHE por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. HECHOS PRIMERO: D. C.C.C. (en lo sucesivo, el reclamante) hizo uso del turno de participación ciudadana en una sesión plenaria municipal del año 2017 del Ayuntamiento de Elche para formular una pregunta al área de Educación. Tras dicha intervención la Concejala de Educación respondió a su pregunta. El reclamante manifiesta que la Concejala hizo público un informe que no era pertinente y que contiene información privada. “La concejala nombró los centros escolares a los que acuden mis hijas, reveló de forma velada la edad de una de ellas (…) e incluso se refirió a la zona en la que se encuentra mi domicilio al indicar que el colegio (…) se encontraba cerca del mismo.” SEGUNDO: El reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Elche la cancelación de sus datos personales publicados en la grabación de la sesión plenaria accesible en la URL A.A.A. Desde el negociado de Transparencia y Comunicación del Ayuntamiento le comunicaron que se ha procedido a cancelar sus datos. SEGUNDO: Con fecha 10 de mayo de 2017 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación contra el AYUNTAMIENTO DE ELCHE (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, manifestando que sus datos siguen siendo accesibles en B.B.B. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: La Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local, establece en su artículo 70: “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el “Boletín Oficial” de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” Asimismo, su artículo 70 bis señala en el punto 3: “3. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas. Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.” Y el artículo 70 ter dispone: “1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 2. Las Administraciones públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración. En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación. 3. Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia.” QUINTO: En el presente caso, el reclamante solicitó la cancelación de su intervención en un pleno municipal grabado por el Ayuntamiento y accesible en la web. El Informe 0043/2014 del Gabinete Jurídico de esta Agencia se emitió por una consulta sobre si resulta conforme a lo previsto en LOPD la publicación de las actas y la grabación de las sesiones del Pleno en la página web del Ayuntamiento consultante. Plantea, igualmente si resulta ajustada a dicha Ley la publicación de las actas de la Junta de Gobierno Local. «Esta Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la inclusión tanto de las grabaciones como de las actas de las sesiones plenarias del Ayuntamiento en la página web de éste, por todos ellos cabe recordar lo señalado al respecto en informe de 20 de diciembre de 2004 que a continuación se reproduce: “Como cuestión previa, debe recordarse que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 delimita en su párrafo primero su ámbito objetivo de aplicación, al disponer que “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, siendo datos de carácter personal, según el artículo 3
- a)de la Ley, “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. De este modo, es preciso aclarar que, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, el presente informe se limitará a analizar la conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de la publicación de los datos de carácter personal que resulten de las mencionadas actas. Dicho lo anterior, la publicación en Internet de los datos contenidos en las actas de los Plenos y Juntas de Gobierno del Ayuntamiento constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3
- j)de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En relación con las cesiones de datos, prescribe el artículo 11.1 de la Ley Orgánica que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, No obstante, no será necesario el consentimiento de los afectados cuando la comunicación se encuentre amparada por una norma con rango de Ley (artículo 11.2
- a)o cuando se refiera a datos incorporados en fuentes accesibles al público (artículo 11.2 b). A tal efecto, son fuentes accesibles al público, según el segundo inciso del artículo 3
- j)“exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación”. Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente: “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. ………3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” Del tenor del precepto transcrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público. En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos del afectado, podría identificar a aquél.” En consecuencia, el art. 70.1, párrafo segundo, LBRL, en tanto establece que las sesiones de las juntas de Gobierno local no son públicas, es conforme con el principio democrático (art. 1.1 CE) y el derecho a la participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), siempre que se interprete en el sentido de que no incluye las decisiones relativas a las atribuciones delegadas por el pleno.” Atendiendo a la interpretación del párrafo segundo del artículo 71 de la LBRL efectuada por el Tribunal Constitucional en dicha sentencia, la publicidad de las deliberaciones de las juntas de gobierno local, cuando se trate de atribuciones delegadas por el pleno, no será contraria a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999. No obstante, deberá tenerse en cuenta, al igual que en las deliberaciones del pleno, lo previsto en el párrafo primero del artículo 71, conforme al cual podrán ser secretos el debate y votación de aquéllos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los ciudadanos, reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución. En los restantes supuestos no existe habilitación legal para hacer públicas las deliberaciones de las juntas de gobierno local, sin perjuicio de la publicidad que deba darse a los acuerdos adoptados... II En segundo lugar, se plantea si a la grabación y difusión de la imagen y sonido de las sesiones plenarias le es de aplicación lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, debiendo notificarse el correspondiente fichero. Como punto de partida debe recordarse que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 establece en su párrafo primero que “la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, siendo datos de carácter personal, conforme al artículo 3 a), “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 5. 1
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, concreta dicha definición otorgando la consideración de dato de carácter personal a “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” De este modo, no solamente los datos relativos a imagen y voz de las personas que asistan a las sesiones de los órganos de gobierno de las corporaciones locales tendrán el carácter de datos de carácter personal, sino cualquier otra información relativa a personas físicas identificadas o identificables a que se haga referencia en dichas sesiones y que quede registrada en las grabaciones o en las actas de dichas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 sesiones. Para determinar si los datos personales así reflejados constituyen un fichero debe acudirse, en primer término, a la definición de fichero contenida en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, conforme al cual constituye un fichero “todo conjunto estructurado de datos personales accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica”, permitiendo a los Estados que regulen los criterios que permitan determinar los elementos de un conjunto estructurado de datos y los distintos criterios que regulan el acceso a dicho conjunto de datos. La Ley Orgánica 15/1999 al establecer el concepto de fichero en su artículo 3.
- b)configura a éste como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” En consecuencia, los datos personales que queden recogidos en las grabaciones de las sesiones y en las actas de los órganos de gobierno del Ayuntamiento constituirán un fichero, con independencia del formato y lugar en que queden almacenados los datos, destinado a los usos legales y archivo de tales documentos, de manera que si la corporación consultante no ha procedido a la creación de un fichero del que los mismos formen parte, deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999 y concordantes de su Reglamento de desarrollo, notificándolo a esta Agencia, en el plazo de 30 días desde la publicación del acuerdo de creación del fichero en el diario oficial correspondiente, tal y como dispone el artículo 55 de dicho Reglamento.» En el sentido expuesto, la AEPD se pronunció sobre la grabación de las sesiones de los Plenos de los Ayuntamientos entre otros en el procedimiento E/1658/2014. Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/05/2015 declara nula la prohibición de la grabación de los Plenos de los Ayuntamientos. SEXTO: En el presente caso, el reclamante solicita la cancelación de sus datos identificativos y de su familia de la grabación de su intervención del Pleno del Ayuntamiento y de la respuesta de la Concejala en el Pleno del Ayuntamiento de Elche respecto a la escolarización de sus hijas del Acta del Pleno, que es accesible en Youtube Sentado el carácter público de las actas de los Plenos y la exigencia de publicidad, el acceso a los temas tratados en ellos es general por cualquier persona en fundamento del derecho a la participación ciudadana y del derecho a la información, circunstancias que dejan sin fundamento la pretensión del denunciante de que se cancelen los datos que a su decir, identifican a su familia en el Acta del Pleno lo que supondría cercenar el contenido de la misma y veracidad. Es más, de la lectura de la contestación al reclamante por la Concejala del Ayuntamiento de Elche a su intervención, se señala que en ella no se alude a datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 identificativos de las menores ni a su domicilio, sino que responde sin precisar en relación a los Colegios de escolarización de las hijas. En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la AYUNTAMIENTO DE ELCHE. reclamación formulada por D. C.C.C. contra SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es