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TD-01249-2014

1/6 Procedimiento Nº: TD/01249/2014 RESOLUCIÓN Nº : R/02837/2014 Vista la reclamación formulada por A.A.A., contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., HIPERMERCADO ALCAMPO, S.L., ORANGE ESPAGNE S.A.U., ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CAJAMAR SA y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO.- Entre el 23 de junio de 2014 y 2 de julio de 2014, se recibieron y registraron en esta Agencia 5 escritos relativos a reclamaciones del interesado, contra las entidades mencionadas anteriormente. SEGUNDO: En el presente caso resulta procedente reflejar, si bien sucintamente, los antecedentes obrantes en esta Agencia en relación a las reclamaciones planteadas por el interesado. Ya se indicó en la TD 00937/2014 ( se asociaron 26 escritos ) los antecedentes de las reclamaciones planteadas por el reclamante anteriormente. De esta forma se recogía :  La primera reclamación se presentó el 28 de octubre de 2010, contra ALCAMPO, siendo inadmitida mediante resolución de fecha 7 de marzo de

  1. El motivo de la inadmisión fue que, solicitada por esta Agencia la subsanación de la reclamación presentada, no fue atendida por el interesado.  Entre esa fecha, el 28 de octubre de 2010 y el 30 de mayo de 2014 , se han resuelto 38 expedientes sobre reclamaciones y denuncias del reclamante.  Del total de los 38 expedientes resueltos hasta la actualidad se desglosan de la forma siguiente: - 27 tutelas de derecho ( de ellas 23 inadmisiones, 1 desestimada, , 2 se estimaron y 1 se estimó por motivos formal ). 8 recursos que se desestimaron 3 expedientes de inadmisión a trámite En la TD 1339/2011 se asociaron 33 escritos relativos a reclamaciones del interesado y en la TD 1786/2012 se asociaron 11 reclamaciones TERCERO: Los 5 escritos recibidos entre el 23 de junio de 2014 y 2 de julio de 2014, que son las reclamaciones objeto de la presente resolución, se presentan redactados de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 manera desordenada, confusa e ininteligible, y de la misma forma se presentan y adjunta diversa documentación. Todo ello imposibilita la deducción clara de las pretensiones, así como el motivo y los hechos que dan origen a las reclamaciones CUARTO: El reclamante ha planteado , con anterioridad, otras reclamaciones sobre la mayoría de las entidades ante las que ahora interpone reclamación, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 24 del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establece en su apartado 5 que: “
  2. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado (…) siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” TERCERO: El artículo 25 del RLOPD, en su apartado 8 dispone: “
  3. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” CUARTO: El artículo 117 del RLOPD, en su apartado 1 dispone: “
  4. El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados.” QUINTO.- El artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que: “En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver (…), aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Por tanto, la obligación que tiene la Administración de resolver no es incompatible con la inadmisión de las solicitudes de los interesados en los términos fijados en el artículo y apartado citado. A este respecto, incluso en el ámbito judicial la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 1988, determina que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente en el artículo 24 comprende el derecho a obtener resolución fundada, sea o no favorable a las pretensiones de las partes, resolución que podrá ser de inadmisión siempre que concurra causa legal para ello. SEXTO.- El artículo 31.1.a) de la misma Ley 30/1992, señala que se consideran interesados en el procedimiento administrativo quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. El interés legítimo que habilita para personarse en el procedimiento administrativo, y que por tanto resulta título legitimador según la jurisprudencia, se perfila con unos rasgos determinados que, por lo que a éste supuesto concreto interesa, se señalan los siguientes: - El interés legítimo es identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. (STC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991 o 195/1992). - El interés legítimo no es un mero interés en el respeto de la legalidad. (STS de 22 de noviembre de 1996) - se concreta en un interés directo, como interés en sentido propio, cualificado o específico, no siendo posible confundirlo con un interés genérico en la preservación de derechos abstractos - Conlleva la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que existe siempre que pueda suponerse que la declaración jurídica preconizada colocaría a los recurrentes en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico…. (STS de 24 de mayo de 1985). - El interés legítimo ha de derivar de una repercusión de la actuación administrativa en el ámbito vital o de interés de la persona real, efectivo y actual, sin comprender lo intereses futuros, eventuales o hipotéticos (STC 93/1990). SEPTIMO.- Conforme a la legislación vigente (artículo 7 del C.C.): - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Todo acto u omisión que : por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar … a la adopción de las medidas … administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según abundantes sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. OCTAVO.- En el presente supuesto, analizados todos los escritos recibidos del interesado, cabe realizar las siguientes consideraciones:
  5. En primer lugar, tal como se ha señalado anteriormente, el artículo 117.1 del RLOPD dispone que “El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados.” Pues bien, como se ha señalado en el apartado TERCERO de los “Hechos” de esta resolución, los escritos y demás documentos recibidos del interesado y, en concreto, aquellas reclamaciones objeto de la presente resolución, se presentan redactados de manera desordenada, confusa e ininteligible (a mano y desestructuradamente). Todo ello imposibilita la deducción clara de las pretensiones, así como el motivo y los hechos que dan origen a las reclamaciones. Esta circunstancia en si misma, justifica la inadmisión de las reclamaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 objeto de la presente Resolución .
  6. Por otra parte y en términos generales, en el presente caso, al margen de los de los expedientes resueltos hasta la actualidad, entre el 23 de junio de 2014 y 2 de julio de 2014 se recibieron y registraron en esta Agencia 5 escritos relativos a reclamaciones del interesado, . Si bien la LOPD define y regula los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO) a los datos de carácter personal, lo hace como un exponente y concreción de su objetivo y finalidad última que es, según se expone en su artículo 1, el “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” Ahora bien el ejercicio de dichos derechos debe realizarse de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico. Por lo que al caso concreto respecta a las disposiciones referidas en los apartados anteriores. Una interpretación maximalista de la Ley de Protección de Datos que implique un exceso en el ejercicio de los derechos de modo anormal e indiscriminado de los mismos, desvirtuaría en sí mismo el objeto y finalidad de la propia Ley. Dos elementos, subjetivo y objetivo, cabe evaluar para determinar la finalidad y pretensión misma que motiva la interposición por el interesado de las reclamaciones objeto de esta resolución:  Como ha quedado reflejado tanto en los “hechos” como en los apartados anteriores de este fundamento jurídico de esta resolución, el interesado ejercita los derechos ARCO de forma indiscriminada frente a múltiples ficheros privados. Lo que cuestiona la finalidad seria y legítima de las pretensiones efectuadas.  Del desbordado número de escritos y pretensiones que sobre dichos derechos ARCO se han materializado por el interesado, cabe deducir que se da el requisito objetivo que sobre abuso de derecho se han reproducido en el apartado anterior. Por tanto, queda cuestionada la finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, y en consecuencia el legítimo interés en su pretensión, lo que determina la inadmisión de las reclamaciones relacionadas de esta resolución por carencia manifiesta de fundamento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., HIPERMERCADO ALCAMPO, S.L., ORANGE ESPAGNE S.A.U., ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CAJAMAR SA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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