1/6 Procedimiento Nº: TD/01249/2016 RESOLUCIÓN Nº : R/01700/2016 Vista la reclamación formulada por A.A.A., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., COMUNITAE, S.L., FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A., SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., UNOE BANK, S.A., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En febrero de 2016, Dña. A.A.A., ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales inscritos en los ficheros ASNEF y EXPERIAN ante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., COMUNITAE, S.L., FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A., SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., UNOE BANK, S.A., SEGUNDO: En fecha 7 de enero de 2015, Dña. A.A.A. formula reclamación contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, lo que dio lugar a la tramitación de la TD 107/
- TERCERO: Con fecha 2 de junio de 2015 se dicta resolución de la reclamación TD 107/2015 estimando la reclamación formulada por doña A.A.A. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., En Septiembre de 2015 se señala desde esta Agencia que Una vez examinada la documentación se comprueba que, la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA con fecha 20 de agosto de 2015 atiende el derecho de cancelación de acuerdo a los requisitos recogidos en la normativa de protección de datos, denegando la cancelación motivadamente. En consecuencia, la entidad ha atendido el requerimiento instado en el procedimiento de tutela de derechos TD/00107/
- CUARTO: En fecha 10 de junio de 2015, Dña. A.A.A. formula reclamación contra UNOE BANK, S.A, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación lo que dio lugar a la tramitación de la TD 1102/
- QUINTO: Con fecha 11 de noviembre de 2015 se dicta resolución de la reclamación TD 1102/2015 estimando formalmente la reclamación formulada por doña A.A.A. contra UNOE BANK, S.A., SEXTO: En fecha 27 de noviembre de 2014, Dña. A.A.A. formula reclamación contra COMUNITAE, S.L, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación lo que dio lugar a la tramitación de la TD 2003/
- SEPTIMO: Con fecha 4 de mayo de 2015 se dicta resolución de la reclamación TD 2003/2014 desestimando la reclamación formulada doña A.A.A. contra la entidad COMUNITAE, S.L , por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 OCTAVO: En fecha 8 de junio de 2015, Dña. A.A.A. formula reclamación contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación lo que dio lugar a la tramitación de la TD 1067/
- NOVENO: Con fecha 6 de noviembre de 2015 se dicta resolución de la reclamación TD 1067/2015 desestimando la reclamación formulada doña A.A.A. contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. DECIMO: En fecha 10 de junio de 2015, Dña. A.A.A. formula reclamación contra FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación lo que dio lugar a la tramitación de la TD 1103/
- UNDECIMO: Con fecha 11 de noviembre de 2015 se dicta resolución de la reclamación TD 1103/2015 estimando la reclamación formulada doña A.A.A. contra la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Con fecha 26 de noviembre de 2015 se recibe, en esta Agencia, contestación de la FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, denegando la cancelación solicitada. DUODECIMO: En fecha 3 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., COMUNITAE, S.L., FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A., SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., UNOE BANK, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación ejercitados en febrero de 2016 sobre los datos informados a ficheros de solvencia FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina: “
- El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD, regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto, su apartado 2 establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: El artículo 37 del Reglamento de la LOPD, entre otras, establece las siguientes previsiones: “
- De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ Los ficheros ASNEF y EXPERIAN responden a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. SÉPTIMO: El artículo 44 del mismo Reglamento, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “
- Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” OCTAVO: El artículo 33 del Reglamento de la LOPD, sobre la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, señala: “
- La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. (…)” NOVENO: En el supuesto aquí analizado, hay que señalar que la reclamación se realiza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación ejercitados en febrero de 2016 sobre los datos informados a ficheros de solvencia por parte de las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., COMUNITAE, S.L., FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A., SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., UNOE BANK, S.A., Referida a esta reclamación es importante indicar que se plantea el 3 de marzo de 2016, después de la tramitación de otras reclamaciones presentadas por la misma reclamante contra las mismas entidades reclamadas y por hechos semejantes a los ahora señalados sin que transcurriera un año de las mismas; dichas reclamaciones han sido resueltas como se recoge en los hechos de esta resolución. Por ello no se comprende que formule nuevas reclamaciones contra las mismas entidades reclamadas después de la tramitación de otros procedimientos referidos a hechos análogos. Llegados a este punto es importante recordar que la reiteración del ejercicio del derecho ante las entidades reclamadas, después de la tramitación de otras reclamaciones, puede considerarse un abuso del derecho por parte de la reclamante A este respecto, resulta necesario señalar que el Código Civil en su artículo 7 señala que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. - La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. - Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la adopción de las medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso. En este caso, teniendo en cuenta que previamente se ha presentado reclamaciones contra la entidades reclamadas y que fueron resueltas, y que a pesar de ser resueltas vuelve a presentar nuevas reclamaciones queda cuestionada la finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, y en consecuencia el legítimo interés en su pretensión, lo que determina la inadmisión de las reclamaciones interpuesta contra las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., COMUNITAE, S.L., FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A., SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., UNOE BANK, S.A A la vista de lo expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., COMUNITAE, S.L., FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A., SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., UNOE BANK, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es