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TD-01253-2015

1/8 Expediente Nº: TD/01253/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/03206/2015 Vista la reclamación formulada el 8 de julio de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 08 de julio de 2015 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) por no haber sido debidamente atendidos sus derechos de acceso y cancelación. El reclamante solicitó, en el año 2010, la cancelación de dos de sus antecedentes policiales a la DG Guardia Civil, que procedió a la cancelación parcial solicitada. Posteriormente, con fecha 16 de enero de 2015, el reclamante volvió a solicitar la cancelación de sus antecedentes policiales ante la DG Guardia Civil que le contestó indicando que accedían a cancelar cuantos antecedentes policiales constasen en sus archivos hasta dicha fecha. Con fecha 17 de junio de 2015 el reclamante solicitó la renovación de su licencia de armas ante la Intervención de Armas y Explosivos. Por ello, desde dicho organismo, le concedieron un plazo para que presentase cuantos documentos y alegaciones estimase pertinentes al constar varios antecedentes desfavorables en la base de datos INTPOL de la DG Guardia Civil, de 13/05/2015, y en el expediente personal de Armas, de fechas enero y marzo de 2010, noviembre de 2009 y abril de 2004. Con fecha 01 de julio de 2015 el reclamante solicitó “examinar mi expediente personal de Armas” así como “Copia de cuantos antecedentes figuren en él” y “copia de todos los documentos que obran en el referido procedimiento”, refiriéndose al procedimiento de la Intervención de Armas y Explosivos para resolver sobre su licencia de armas. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8  La DG Guardia Civil señaló: o respecto del fichero INTPOL • • • • Con fecha 04 de marzo de 2010 tuvo entrada en la Unidad Técnica de Policía Judicial de la Guardia Civil, solicitud de cancelación de los antecedentes policiales del reclamante, abriéndose al efecto el expediente correspondiente y en el que se resuelve en sentido estimatorio. Con fecha 02 de enero de 2015 recibieron una segunda solicitud de cancelación de los antecedentes policiales, abriéndose al efecto un expediente de cancelación en el que se resuelve en sentido estimatorio. Con fecha 17 de julio de 2015 se recibió una nueva solicitud de cancelación de los antecedentes policiales, abriéndose al efecto el expediente de cancelación B.B.B. y en el que se resuelve en sentido estimatorio con fecha 23 de julio de 2015. Con fecha 02 de julio de 2015 el interesado interpuso reclamación ante la AEPD por haber sido denegado el derecho de cancelación, siendo dicha reclamación admitida a trámite, con número de procedimiento TD/1253/2015. o La Intervención de Armas de la Comandancia de Guadalajara manifestó que “(…) facilitó al Sr. A.A.A., examinar y obtener copias de los documentos obrantes en el expediente de renovación promovidos por el interesado a tenor del artículo 35.

  1. a)de la Ley 30/92, del RJAP-PAC, si bien, éste rehusó, pues lo que quiere examinar y obtener son los antecedentes desfavorables que figuran tanto en la base de datos INTPOL como en el expediente personal de armas”, por lo que remite la solicitud a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la DG Guardia Civil por ser el responsable del fichero. o La Intervención Central de Armas y Explosivos de la DG Guardia Civil señaló que, una vez recibida la petición del reclamante, ha acordado estimar la misma y facilitar el acceso al fichero ARMAS remitiéndole copia íntegra de su expediente personal. “En el Sistema de Gestión de Armas y Explosivos, parte automatizada del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 fichero ARMAS, no consta antecedente policial alguno sobre su persona. No obstante, con esta misma fecha se le ordena a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Guadalajara que se proceda al borrado de cuantos antecedentes puedan obrar en su expediente físico, que también forma parte del citado fichero”.  El reclamante no presentó alegaciones. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SEXTO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” SÉPTIMO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” OCTAVO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  3. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  4. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  5. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  6. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” NOVENO: El artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), establece que: “Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
  7. a)A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de intersados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
  8. b)(…)” DÉCIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación expresa de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición) o por la denegación de los mismos al no ser atendidos en los plazos legalmente establecidos para cada uno. Por ello, en el presente caso, y examinada la documentación aportada por la partes al expediente, no se analizará ni valorará la solicitud de cancelación de antecedentes policiales que el reclamante presentó ante la DG Guardia Civil con fecha 17 de julio de 2015, cuando ya se estaba tramitando el presente procedimiento de Tutela de Derechos. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, del examen de toda la documentación aportada, se observa lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la cancelación de sus antecedentes policiales obrantes en el fichero INTPOL en 2010 y en enero de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 2015, siendo atendidas las solicitudes por la DG Guardia Civil. - en relación a la solicitud de fecha 1 julio de 2015 ante la Intervención de Armas de acceso a sus datos del fichero “ARMAS”, este derecho fue atendido mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015. - En cuanto a la solicitud de copia de su expediente personal de Armas, dicho derecho, tal como establece el artículo 27.3 del RLOPD anteriormente citado, es independiente del que otorgan, en este caso, la LRJPAC, que regula dicho acceso en su artículo 35. En consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar la reclamación origen del presente procedimiento de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. A.A.A. y a DIRECCION De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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