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TD-01258-2017

1/7 Procedimiento: TD/01258/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02549/2017 Vista la reclamación formulada el 10 de mayo de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra las entidades ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., por no haber sido debidamente atendido sus derechos de acceso cancelación, oposición y rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Mediante comunicaciones de fechas 11 de noviembre, 10, 15, 22 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación o de acceso cancelación, oposición y rectificación frente a la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en lo sucesivo, ASNEF-EQUIFAX). Asimismo, con fecha 23 de diciembre de 2016, el reclamante ejercitó derecho de cancelación ante la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, EXPERIAN). Con fecha 29 de diciembre de 2016, EXPERIAN procede a denegar la solicitud del reclamante al haber sido confirmada la deuda y, por tanto, la inclusión de los datos relativos al reclamante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito “BADEXCUG”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  ASNEF-EQUIFAX alega los siguientes extremos: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que con fecha 17 de noviembre de 2016, recibió solicitud de cancelación del reclamante. Dicha solicitud no iba acompañada de fotocopia del DNI del titular, por tanto, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 contestó al reclamante indicándole que debía aportar copia de su DNI/NIE legible por ambas caras. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 • Que con fecha 15 de diciembre de 2016, el reclamante envió fotocopia de su DNI, en relación con su escrito del 17 de noviembre, donde solicitaba la cancelación de sus datos. • Que igualmente, recibió escrito el día 21 de diciembre del mismo año, por lo que se comprobó que había datos en el fichero “Asnef” asociados al reclamante y procedió a contestarle mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2016, informándole en las mismas cartas del resultado de ambas solicitudes, donde se confirmada la existencia de una deuda y la baja cautelar de otra. • Que el día 30 de diciembre de 2016 volvió a recibir solicitud del reclamante donde incluía el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante. Una vez más, contestó al reclamante a través de escrito de fecha 5 de enero de 2017, indicándole que no podía atender su solicitud pues la documentación acreditativa por él presentada resultaba insuficiente. • Que el día 27 de enero de 2017, vuelve a recibir solicitud del reclamante ejercitando sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Comprobada la inclusión del titular en el fichero “Asnef” con dos incidencias informadas de los acreedores BBVA y TTI FINANCE, S.a.R.L., procedió a solicitar la cancelación de la información a dichos acreedores, para lo cual les hizo llegar el escrito remitido por el interesado. Ambas entidades confirmaron la existencia de las deudas y así se lo notificó al interesado el 7 de febrero de

  1. • Que a la vista de la presente Tutela de Derechos, y tras la comprobación realizada en la consulta al fichero “Asnef”, se ha podido comprobar que el reclamante seguía figurando como deudor en dicho fichero por dos deudas contraídas, una con la entidad BBVA y otra con la entidad TTI FINANCE, S.a.R.L. Habiendo procedido a consultar con las entidades informantes si procede mantener la deuda contraída con ellos por el reclamante. Ambas entidades confirman la deuda y la inclusión de los datos del reclamante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. • Que con fecha 5 de julio de 2017 puede afirmar que siguen existiendo deudas en el fichero “Asnef” asociadas al reclamante por confirmación de los acreedores.  Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas al reclamante mediante escrito de fecha 6 de julio 2017, que fue recibido el día 19 del mismo mes, según constata el servicio de Correos, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
  2. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  3. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  4. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  5. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
  6. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007(en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “
  7. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  8. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento LOPD que entre otras establece las siguientes previsiones: “
  9. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo.” Los ficheros “ASNEF” y “BADEXCUG” responden a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. En el caso que nos ocupa, BBVA y TTI FINANCE. SÉPTIMO: El artículo 44 del Reglamento LOPD, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “
  10. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo.
  11. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso.
  12. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN, como entidades responsables de ficheros de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por las entidades acreedoras, atendió las solicitudes del reclamante de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, en el caso que nos ocupa, BBVA y TTI FINANCE, S.a.R.L., puesto que, como tal, son los únicos que tienen la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Por otro lado, se ha de señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud y veracidad de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Asimismo, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
  13. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (BBVA y TTI FINANCE, S.a.R.L.) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que acepte a trámite la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Añadir que la reclamación interpuesta ante esta Agencia no puede alegarse para solicitar la cancelación cautelar, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación planteada en relación a ASNEF-EQUIFAX e inadmitir en cuanto a EXPERIAN al haber atendido ambas en plazo y forma los distintos derechos ejercitados por el reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. A.A.A. contra la entidad TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la ENTIDAD ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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