← España

TD-01263-2018

1/4 Expediente Nº: TD/01263/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/01739/2018 Vista la reclamación formulada el 21 de junio de 2018, ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra XFERA MÓVILES, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. (BOE de 30 de julio de 2018), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª. A.A.A. (reclamante), dice haber ejercido el derecho de oposición respecto XFERA MÓVILES (titular del fichero). A saber: “SIN HABER ACEPTADO POR PARTE DE MI PERSONA LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS (RGDP), HE RECIBIDO PROMOCIONES DE ESTA COMPAÑÍA. NO DESEO RECIBIRLAS, POR LO QUE HE CONTACTADO CON ELLOS VÍA TELEFÓNICA Y ME DIJERON QUE NO PUEDO REALZAR LA ANULACIÓN DE ESA MANERA, PROPORCIONÁNDOME UN EMAIL. HE ENVIADO EL CORREO Y NO OBTENGO RESPUESTA. SIGO RECIBIENDO INFORMACIÓN DE PROMOCIONES VÍA SMS SIN HABER DADO MI CONSENTIMIENTO.” SEGUNDO: Con fecha 18 de octubre de 2018, el titular del fichero envía escrito a esta Agencia para responder del requerimiento de información respecto de la reclamación presentada. El titular del fichero manifiesta que en la documentación aportada por la reclamante el mensaje publicitario es de fecha 14 de mayo de 2018, siendo esta la única fecha que aparece. Por tanto, entienden que la reclamación viene dada por los SMS tras la aprobación de RGPD el 25 de mayo del presente año. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) SEGUNDO: El apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2018, dispone: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: En el presente caso, no se ha quedado acreditado que la reclamante ejerciera el derecho de oposición ya que no aportó documentación al respecto. Por tanto, la documentación adicional aportada respecto a la publicidad recibida, objeto de la reclamación, aparece con una única fecha que es 14 de mayo de 2018, anterior a la entrada en vigor de la RGPD del 25 de mayo de 2014, y como comenta el titular del fichero: “…las comunicaciones recibidas antes de dicha fecha no requerían la aceptación de ninguna otra condición en tanto que cumpliesen con la normativa vigente en ese momento…” Esta Agencia analizada toda la documentación aportada por ambas partes no considera que se haya incumplido al normativa aplicable en el momento de presentación de la reclamación, ya que no se aportado envío publicitario con fecha posterior al día 25 de mayo de 2018. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra XFERA MÓVILES S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a XFERA MÓVILES S.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.