1/11 Procedimiento Nº: TD/01264/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02544/2016 Vista la reclamación formulada el 29 de abril de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra las entidades ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y REPARALIA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A partir de día 13 de octubre de 2015 y en reiteradas y sucesivas ocasiones, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U. (en adelante, ENDESA), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Con fecha 13 de octubre de 2015, el reclamante ejercitó derecho de acceso frente a la entidad REPARALIA, S.A.U. (en adelante, REPARALIA). Mediante correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2015, REPARALIA procede a contestar al reclamante que no figura en ningún servicio activo con ellos, que proceda a enviar copia de la factura donde se le cobra ese servicio para poder efectuar una búsqueda más exhaustiva y gestionar su petición. Con fecha, entre otros 19 de octubre de 2015, el reclamante aporta a REPARALIA copia de la factura requerida. Asimismo, requiere copia del contrato de aceptación del servicio de reparaciones eléctricas en esa misma fecha, el 23 de octubre, el 6 y 12 de noviembre de 2015, entre otras. Mediante correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2015, REPARALIA informa al reclamante de que el Servicio de Reparaciones Eléctricas es un servicio contratado con la compañía Endesa, siendo REPARALIA únicamente el prestador de un servicio, es decir, en caso de asistencia, el técnico es de su compañía. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 ENDESA alega los siguientes extremos: • Que la Resolución de fecha de 11 de febrero de 2009 la Comisión Nacional de Competencia (CNC) impuso a la entidad Gas Natural, como requisito para autorizar la adquisición de Unión Fenosa, la venta, entre otros activos, de los contratos comerciales que dicha entidad tenía en la zona donde se encuentra el punto de suministro del que es titular el reclamante de forma que éste paso a ser cliente de ENDESA ENERGÍA en las mismas condiciones contractuales que ya tenía pactadas con su anterior comercializadora. • Que no puede entenderse que se ha producido una cesión inconsentida de sus datos de carácter personal por parte de ENDESA ENERGÍA a REPARALIA ya que tal acceso en todo caso estaría amparado por lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPD. • Que procede a remitir al reclamante escrito de fecha 29 de julio de 2016, por medio del cual atiende su derecho de acceso. El reclamante alega que el derecho de acceso ha sido atendido fuera del plazo establecido, concretamente 11 meses después de su primera solicitud, no se ha aportado copia del contrato de servicio de reparaciones eléctricas y que le contrato de reparaciones se dio de alta en fecha 31 de marzo de 2014, cuando el traspaso de la cartera de clientes de Gas Natural a Endesa se hizo efectivo en marzo de 2012. Además, entiende que se ha producido una cesión de sus datos sin su consentimiento de ENDESA a REPARALIA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. OCTAVO: En cuanto a la presunta comisión de infracciones a la normativa de protección de datos, se ha de señalar lo siguiente: En cuanto a que se ha podido contratar un servicio sin su consentimiento, debemos destacar que el artículo 6.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) dispone que: ”1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. Respecto a los tipos de consentimiento, cabe destacar que, el consentimiento expreso exige que se declare de forma clara e inequívoca por parte del interesado que acepta o consiente el tratamiento o la cesión de los que se le informa, mediante la expresión de su voluntad, que podrá ser por escrito, verbalmente, mediante comunicación telemática o por cualquier otro medio. Por su parte, el consentimiento tácito no se deriva de actos del interesado sino precisamente de su falta de actuación, de su silencio. La LOPD habla de necesidad de consentimiento expreso y por escrito en el artículo 7 que regula los datos especialmente protegidos, es decir aquellos datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, o bien aquellos que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Es por ello, que si el legislador hubiera considerado que el consentimiento hubiera de ser siempre expreso no habría distinguido entre diversas clases de supuestos o modalidades para prestarlo. En este sentido, el Tribunal Supremo, en varias sentencias, interpreta que: ...”fuera de los casos en que la Ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita.” Por tanto, el consentimiento tácito es válido, siempre y cuando no se trate de datos especialmente protegidos, como ocurre en el caso que nos ocupa. De hecho, de las actuaciones realizadas por su parte se presume la existencia de consentimiento puesto que, de las manifestaciones realizadas en su denuncia así como de la documentación que aportada se desprende la existencia de una relación contractual con ENDESA, si bien usted manifiesta que se formalizó el contrato del servicio de reparaciones eléctricas sin su consentimiento. No obstante debemos señalar que, a la vista de la documentación obrante en el expediente, el pago del servicio de reparaciones eléctricas se ha venido abonando por usted durante un periodo superior al año y medio hasta que solicitó la baja por primera vez. Por lo tanto, hay constancia de facturas pagadas relativas al servicio prestado, con anterioridad a que usted efectuase la pertinente reclamación. Así pues, de las citadas circunstancias se deduce la existencia de un consentimiento tácito por su parte. Al hilo de lo expuesto, cabe mencionar la SAN de fecha 20/09/2006 que dispone lo siguiente: “Por lo tanto, este tipo de consentimiento se puede producir de forma verbal o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, es decir, por actos presuntos o tácitos(…) El dato esencial, a criterio de este Tribunal, para dilucidar si en el presente caso, efectivamente, ha existido o no ese consentimiento tácito, es el hecho no controvertido de que al interesado se le cargaron las facturas en la nueva cuenta y se le remitieron los recibos al nuevo domicilio (ambos del mismo) durante, al menos un año, y siempre referidos a ese mismo concepto de facturación por suministro eléctrico de su casa situada en una localidad de Sevilla(…) habiendo, al parecer, dicho interesado abonado durante todo ese tiempo esos recibos, y sin que alegara durante ese mismo tiempo nada sobre dichos cambios. Obviamente, ese prolongado plazo de tiempo admitiendo estos cargos en la nueva cuenta y recibiendo esas facturas en el nuevo domicilio, supone un claro caso de consentimiento tácito por parte de dicho interesado respecto al cambio operado en el tratamiento inicial de sus datos personales, constituyendo, además, un consentimiento inequívoco, en el sentido de haber sido manifestado libremente y sin lugar a dudas,(…) dicho interesado, de forma reiterada (se está hablando de un año), tiene conocimiento de los cargos en la nueva cuenta y de las facturas remitidas al nuevo domicilio, sin que en todo ese tiempo nada hiciera para demostrar su desacuerdo(…)dicho afectado consintió tácitamente estos cambios por medio de los expresados actos que se reiteraron durante un prolongado plazo de tiempo . Todo lo cual ha de llevar a concluir que la actora no ha vulnerado el referido art. 6.1 de la LOPD, pues no se ha acreditado que esa parte hubiera tratado datos de carácter personal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Asimismo, en el mismo sentido se manifiesta la SAN 15/07/2010: “…la designación de una cuenta bancaria que el Sr Jose Miguel no niega que sea la suya y a la que se han remitido los recibos de la operación de las que las 6 primeras fueron abonadas sin incidencia alguna. (…)Consta también en dichos registros el abono de una serie de cuotas (hasta un total de 11) por parte del denunciante, extremo que no cuestiona la resolución recurrida y el impago de otras(…) La Sala valorando el citado material probatorio y a la vista de las circunstancias concurrentes expuestas, considera que en el ámbito sancionador de protección de datos en que nos hallamos, ha quedado acreditado la existencia del consentimiento tácito del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal en relación con la operación de financiación en cuestión por parte de la entidad recurrente. Consentimiento puesto de relieve por el abono de hasta 11 cuotas del préstamo en cuestión.” Por último, debemos señalar que, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la existencia de irregularidades en la facturación, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de las citadas circunstancias, deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, en relación a la presunta cesión de sus datos por parte de Endesa a Reparalia se ha de poner de manifiesto que el artículo 3.r del citado Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, define Tercero como: “la persona física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinta del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento”. Así el artículo 12 de la LOPD establece que lo siguiente: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” En consecuencia, que un tercero acceda a unos datos personales determinados por encargo del responsable o encargado del tratamiento para la prestación de un servicio concreto, regulado por un contrato de prestación de servicios, no se considera una cesión de datos. Por lo que no existe obligación legal de informar al ejerciente de un derecho de acceso de dicho acceso de un tercero para la prestación de un servicio. NOVENO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad reclamada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto, la obtención de “copia del contrato de reparaciones eléctricas, registro de comunicaciones… a través de su propio portal de clientes” queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, Endesa ha atendido el derecho de acceso solicitado mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016, por medio del cual ha otorgado al reclamante acceso a los datos de base relativos a su persona que obran en sus ficheros. Es decir, Endesa ha atendido el derecho de acceso fuera del plazo legalmente establecido Asimismo, se ha de destacar que mediante correo de fecha 9 de noviembre de 2015, Endesa informó al interesado de que el contrato objeto de la discrepancia se dio de alta en fecha 31 de marzo de 2014. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse satisfecho el derecho extemporáneamente sin que proceda la realización de actuaciones adicionales. Por último, en cuanto a la solicitud de acceso ante REPARALIA se ha de traer a colación el artículo 26 del RLOPD, que regula el ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento, cuyo tenor literal es el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición”. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otras, cuestiones relativas a la baja de servicios contratados o prestados, devolución de los importes cobrados por el referido servicio, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a las entidades ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y REPARALIA, S.A.U. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado al reclamante el acceso a sus datos durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a las entidades ENDESA ENERGÍA, S.A.U., REPARALIA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es