1/7 Expediente Nº: TD/01267/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/02630/2013 Vista la reclamación formulada el 18 de junio de 2013 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2012 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (en lo sucesivo, DG Policía) solicitando la cancelación de sus datos del fichero ”Perpol”. SEGUNDO: Con fecha 18 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DG Policía por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación de sus datos personales. Aportando copia del escrito remitido por el Archivo Central de la Policía, con fecha 11 de febrero de 2013, en contestación a una solicitud de cancelación de fecha 07 de febrero, en el que le deniegan el derecho solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Entre la documentación presentada ante esta Agencia consta un certificado del Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga indicando que en la causa seguida contra el reclamante por un delito contra la seguridad vial se dictó sentencia absolutoria con fecha 23 de julio de 2012, y que actualmente es firme. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Policía señaló que: “Dada la naturaleza de los antecedentes policiales desfavorables que figuran en el fichero Perpol, en los que el afectado tiene responsabilidades administrativas pendientes, como consecuencia de existencia de un expediente por infracción de los artículos 53.1.A de la L.O. 4/2000, incoados por Marbella-Documentación. Se considera que en el presente caso nos encontramos en el supuesto del artículo 23.1, antes citado, para desestimar la cancelación de los antecedentes policiales incluidos en el fichero Perpol. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Cuando el interesado acredite el archivo del citado expediente se procederá a la cancelación de los antecedentes policiales.” El reclamante se reitera en sus pretensiones, indicando que no tiene constancia del expediente administrativo mencionado por la DG Policía, y que los antecedentes sobre los que solicitó la cancelación se limitan a un delito contra la seguridad vial, por conducir sin carnet, del que obtuvo sentencia absolutoria al haberse retirado la acusación. La DG Policía amplió las alegaciones anteriores indicando que, con fecha de registro 02 de abril de 2012, recibió una solicitud de cancelación de antecedentes del reclamante, requiriéndosele la subsanación de la misma con fecha 10 de abril. Con fecha 16 de mayo recepcionan la documentación solicitada, y, con fecha 23 de mayo de 2012 se procede a la cancelación parcial de los datos acreditados, firmando el interesado el recibí con fecha 31 de mayo. El día 26 de noviembre de 2012 recibieron una nueva solicitud de cancelación, cuya subsanación se requiere al reclamante con fecha 29 de noviembre. El 07 de febrero de 2013 se recibe la documentación aportada por el reclamante. “Al constatar, tras el estudio del expediente, que el interesado tenía pendientes responsabilidades administrativas se resuelve el 11 de febrero de 2013 desestimar la solicitud de cancelación de antecedentes policiales, firmando el interesado el recibí el 8 de mayo de 2013”, aportándose copia del mismo. CUARTO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina que: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, dispone que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 23.1 de la LOPD establece que “Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.” SÉPTIMO: El artículo 22.4 de la LOPD dispone: “4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” OCTAVO: En el presente caso, una vez examinada la documentación presentada por ambas partes durante la tramitación del presente procedimiento, se observa que: el reclamante solicitó la cancelación de sus datos ante la DG Policía con fecha 02 de abril de 2012, y que este organismo le requirió la subsanación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 misma fecha 10 de abril. Con fecha 16 de mayo recepcionan la documentación solicitada, y, con fecha 23 de mayo de 2012 se procede a la cancelación parcial de los datos acreditados, firmando el interesado el recibí con fecha 31 de mayo. Con fecha 15 de noviembre de 2012, recibido por la DG Policía el 26, el reclamante solicita la cancelación de los antecedentes derivados de un atestado por presunto delito contra la seguridad vial. Le requirieron la subsanación con fecha 29 de noviembre. El 07 de febrero de 2013 se recibe la documentación aportada por el reclamante. La DG Policía le contestó con fecha 11 de febrero de 2013 denegando el derecho solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Con fecha 18 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DG Policía por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación de sus datos personales. Entre la documentación presentada ante esta Agencia consta un certificado del Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga indicando que en la causa seguida contra el reclamante por un delito contra la seguridad vial se dictó sentencia absolutoria con fecha 23 de julio de 2012, y que actualmente es firme. Durante la tramitación del presente procedimiento la DG Policía ha señalado que “Dada la naturaleza de los antecedentes policiales desfavorables que figuran en el fichero Perpol, en los que el afectado tiene responsabilidades administrativas pendientes, como consecuencia de existencia de un expediente por infracción de los artículos 53.1.A de la L.O. 4/2000, incoados por MarbellaDocumentación. Se considera que en el presente caso nos encontramos en el supuesto del artículo 23.1, antes citado, para desestimar la cancelación de los antecedentes policiales incluidos en el fichero Perpol. Cuando el interesado acredite el archivo del citado expediente se procederá a la cancelación de los antecedentes policiales.” El presente expediente se inició como consecuencia de la contestación denegando la cancelación solicitada de forma genérica, sin justificar ni motivar las razones para ello, basándose en el ya citado artículo 23.1 de la LOPD. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011 establece: “Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial” sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información.” Durante la tramitación del presente procedimiento, la DG Policía ha denegado la cancelación solicitada “Dada la naturaleza de los antecedentes policiales desfavorables que figuran en el fichero Perpol, en los que el afectado tiene responsabilidades administrativas pendientes, como consecuencia de existencia de un expediente por infracción de los artículos 53.1.A de la L.O. 4/2000, incoados por MarbellaDocumentación. Se considera que en el presente caso nos encontramos en el supuesto del artículo 23.1, antes citado, para desestimar la cancelación de los antecedentes policiales incluidos en el fichero Perpol.” Indicando que “Cuando el interesado acredite el archivo del citado expediente se procederá a la cancelación de los antecedentes policiales.” En consecuencia, de los hechos expresados con anterioridad, se concluye que la DG Policía, aunque ha denegado específicamente, de forma extemporánea, la cancelación de los datos del reclamante por vulneración de la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, no se ha pronunciado expresamente respecto a la cancelación de los datos derivados del delito contra la seguridad vial, que es el objeto de este expediente. Por ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto a la cancelación específica de los datos derivados de ese delito contra la seguridad vial. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación de sus datos derivados del delito contra la seguridad vial ejercido por éste, o deniegue fundada y motivadamente dicha cancelación, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. GENERAL DE LA POLICÍA. A.A.A. y a DIRECCIÓN De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es