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TD-01267-2018

1/6 Expediente Nº: TD/01267/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01749/2018 Vista la reclamación formulada el 28 de mayo de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra CONSEJERIA DE EDUCACION-SGT- SERVICIO DE LEGISLACION E INFORMES (IES EMILIO PRADOS), por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente al CONSEJERIA DE EDUCACION-SGT- SERVICIO DE LEGISLACION E INFORMES (IES EMILIO PRADOS, en adelante, la Consejería). La parte reclamante señala que: No han cumplido con la resolución de esta Agencia en el procedimiento TD/02154/2018, dado que no le han facilitado el acceso completo relacionado con el informe psicopedagógico de su hijo. Que el acceso incompleto concedido se hizo fuera del plazo establecido en la resolución. Que el IES EMILIO PRADOS no cumple con los protocolos para el tratamiento de los datos personales establecidos por la normativa, dado que los documentos que le fueron entregados estaban sobre la mesa de una administrativa del centro y que fue quien se los facilitó en sobre abierto, cuando esta empleada no debería tener acceso a dichos datos por ser datos sensibles, así mismo, señala que dichos documentos al estar sobre la mesa y sin ninguna protección, podían acceder a los mismos cualquier persona que transitara por el departamento. SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), particularmente las que responden al respeto, por parte del responsable del tratamiento, de los principios de transparencia y responsabilidad proactiva, se ha requerido a este que, informe a esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación planteada por la parte reclamante, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü El Delegado de Protección de Datos de la Consejería señala que, la resolución de esta Agencia se atendió sobradamente dentro del plazo establecido dado que se notificó por correos el 7 y 10 de mayo de 2018 y se facilitó el acceso ejercitado el 15 de mayo de 2018 entregando la documentación que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Que no existen más documentos y el resultado de tres pruebas empleadas para la elaboración del informe psicopedagógico de su hijo que se hizo por un profesional del Equipo de Orientación Educativa externo al centro, los resultados se aportaron al informe psicopedagógico del alumno. En cuanto a que, se incumplen los protocolos y normas aplicables al tratamiento y custodia de los datos, la documentación que se entrega a la parte reclamante está en poder del funcionario que realiza la entrega y no resulta un lugar accesible al público y en ningún momento estuvieron sin vigilancia. Los expedientes de los alumnos están debidamente custodiados y los documentos estuvieron en poder de la funcionaria del registro encargada de su entrega. Que lo señalado por la parte reclamante en cuanto que se le iba a informar de los actos llevados a cabo por el responsable del tratamiento en este nuevo procedimiento, se entiende que el derecho ya ha sido atendido y que no se dispone de más datos que los ya entregados y que son los que constan en el expediente del alumno. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) SEGUNDO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), dispone: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. 5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
  2. a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
  3. b)negarse a actuar respecto de la solicitud. El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado. 7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente. 8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.” TERCERO: El artículo 16 del RGPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  4. a)los fines del tratamiento;
  5. b)las categorías de datos personales de que se trate; c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales; d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  6. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  7. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
  8. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  9. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” CUARTO: La parte reclamante plantea una reclamación por falta de cumplimiento de la resolución de esta Agencia Nº: R/00281/2018 en el procedimiento TD/02154/2018, dado que el acceso concedido es incompleto y fuera del plazo, así como que, se incumplen los protocolos y normas aplicables al tratamiento y custodia de los datos. A este respecto, cabe señalar que, una vez examinada la documentación, se comprueba que la resolución de fecha 13 de marzo de 2018 firmada por la Directora de esta Agencia ha sido atendida dentro del plazo establecido y se ha aportado la documentación por la cual el responsable del tratamiento atendió el derecho de acceso a expediente académico del alumno, facilitando los datos y documentos del mencionado expediente. En cuanto a que no se han facilitado tres documentos, el centro escolar señala que las pruebas se formalizaron en el informe psicopedagógicos y que se ha facilitado el expediente completo, en este sentido, esta Agencia no tiene competencia para determinar que documentos deben formar parte del informe psicopedagógico, y serán los órganos competentes en materia educativa, los que deban pronunciarse sobre la composición del informe psicopedagógico, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. En relación a que no se cumplen los protocolos en el tratamiento de datos personales y que la documentación no puede ser facilitada por un administrativo del centro por considerarse datos sensibles, cabe señalar que, el personal al servicio del IES en su condición de trabajador están sometidos al principio de confidencialidad y llevaran a cabo el tratamiento necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento y en este caso no se ha probado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 revelación de secretos ni vulneración de los derechos y libertades fundamentales del interesado. Por lo tanto, el pronunciamiento que corresponde a esta Agencia debe emitirse sobre la base de aquellos hechos que queden acreditados documentalmente en el expediente y no simples manifestaciones verbales que, efectuadas por una de las partes implicadas y no habiendo sido reconocidas por la otra, carecen del soporte probatorio que permitan establecer de forma fehaciente tal circunstancia, resultando claro la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Por todo ello, procede desestimar la reclamación planteada por la parte reclamante ya que, no se aprecia vulneración en el tratamiento de los datos de carácter personal. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la CONSEJERIA DE EDUCACION-SGT- SERVICIO DE LEGISLACION E INFORMES (IES EMILIO PRADOS). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la CONSEJERIA DE EDUCACION-SGT- SERVICIO DE LEGISLACION E INFORMES (IES EMILIO PRADOS). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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