1/6 Procedimiento Nº: TD/01268/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/02597/2017 Vista la reclamación formulada el 16 de mayo de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.U. (anteriormente, GESIF, S.A.U.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de abril de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.U. (anteriormente, GESIF, S.A.U.) (en adelante, GESIF). Concretamente el reclamante solicita la rectificación de cualquier número telefónico relativo a sus familiares, allegados y suyo propio que consten en las bases de datos de la reclamada por su número de teléfono móvil ( E.E.E.) y el fijo de su abogado ( C.C.C.). SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: GESIF alega los siguientes extremos: • Que presta servicios de gestión de deuda a diversas entidades, tratando los datos de carácter personal en nombre y por cuenta de las mismas en calidad de encargado del tratamiento, y de acuerdo con sus instrucciones; siendo en la presente ocasión el responsable del fichero objeto de tratamiento de los datos del reclamante la entidad CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED, (en adelante, "CABOT"). • Que que no tiene encomendado por parte del titular y responsable del tratamiento, la gestión del eventual ejercicio por los afectados de cualesquiera derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la normativa, a la recepción del expresado requerimiento, GESIF procedió a dar traslado del mismo a la entidad CABOT. • Que, en fecha de 19 de abril de 2.017, GESIF recibió, mediante Burofax, el ejercicio de derecho de rectificación de los datos telefónicos del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 En dicho escrito, el reclamante indicaba que cualesquiera notificaciones respecto a este asunto fueran dirigidas a su abogado. • Que, en fecha de 5 de mayo de 2.017, remitió por correo certificado respuesta al reclamante en relación al ejercicio de derecho de rectificación de sus datos personales. En este sentido, GESIF informó el haber "procedido a la devolución de sus datos, al igual que cualquier soporte o documento en el que conste alguno de sus datos de carácter personal a CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED (responsable del tratamiento), según lo establecido en la carta de CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED que le ha sido remitida en fecha de 5 de mayo de 2.017". • Que ha procedido a dar traslado de la notificación recibida al responsable del tratamiento, CABOT, quién ha confirmado que en fecha de 5 de mayo de 2017 remitió por correo certificado respuesta a la solicitud del reclamante en relación al ejercicio de derecho de rectificación de sus datos personales. En dicha respuesta CABOT informa al reclamante de que "ha procedido a solicitar la devolución de sus datos, al igual que cualquier soporte o documento en el que conste algún dato de carácter personal a GESIF, S.A.U. y han sido debidamente cancelados, en atención a la normativa de aplicación", así como de que "en cumplimiento de lo establecido por la normativa sobre protección de datos de carácter personal, procedemos a informarle de que CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED ha cancelado cualesquiera números de telefono de los que disponía, dejando de realizar tratamiento alguno de tales datos; rectificándolos por el número de teléfono facilitado a efectos de comunicación: D.D.D. y B.B.B.". El reclamante manifiesta que la rectificación requerida no se ha hecho efectiva, pues siguen realizándose llamadas telefónicas en los teléfonos que se pidió rectificar. GESIF alega que, tras las oportunas comprobaciones, se ha detectado un error en el sistema de actualización de datos que ha sido subsanado. Habiéndose rectificado los datos personales solicitados, concernientes a los números de teléfono de contacto, cancelando los anteriores números telefónicos conforme fue solicitado por el reclamante. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, que regula los derechos de cancelación y rectificación, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007(en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de rectificación ante GESIF y que esta procedió a dar traslado de la solicitud de rectificación al responsable del fichero, en el caso que nos ocupa CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del RLOPD, que regula el ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento, cuyo tenor literal es el siguiente: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” Por otro lado, se ha de traer a colación el Real Decreto 1720/2007, en su artículo 5 define como responsable del fichero a aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Asimismo, define encargado del tratamiento como la persona física o jurídica, pública o privada, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio. La obligación del encargado de tratamiento ante la recepción de un ejercicio de derecho es la de trasladarlo al responsable del fichero para que resuelva dicha solicitud. En consecuencia, queda acreditado que GESIF ha actuado de conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos. No obstante, señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento, ha quedado acreditado que el responsable del fichero, CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED, procedió a atender la solicitud de rectificación a través de escrito de fecha 3 de mayo de 2017 y que dicha rectificación no se ha hecho efectiva, pues el reclamante ha acreditado documentalmente haber recibido llamadas con posterioridad a la recepción de dicha contestación. Por su parte, GESIF manifiesta en sus últimas alegaciones que debido a un error no se llevó a cabo la rectificación efectiva de los datos solicitados y que una vez detectado dicho error se ha subsanado. Habiéndose rectificado los datos personales solicitados, concernientes a los números de teléfono de contacto, cancelando los anteriores números telefónicos conforme fue solicitado por el reclamante. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haber cumplido la entidad reclamada con lo establecido en la normativa de protección de datos en lo referente al ejercicio del derecho de cancelación solicitado al haber trasladado al responsable del fichero la solicitud del reclamante. El resto de las cuestiones planteadas por el reclamante quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Cabe señalar que la tutela de derechos tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a la entidad CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.U. (Anteriormente GESIF, S.A.U.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.U. (Anteriormente GESIF, S.A.U.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es