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TD-01270-2013

1/7 Procedimiento Nº: TD/01270/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/02651/2013 Vista la reclamación formulada por don Q.Q.Q., representado por don R.R.R. contra la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don Q.Q.Q., representado por don R.R.R. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó ante la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO (en lo sucesivo, BOE) la oposición al tratamiento de sus datos personales que aparecían en las páginas web: 1. P.P.P. 2. N.N.N. 3. M.M.M. 4. J.J.J. 5. H.H.H. 6. I.I.I. 7. F.F.F. 8. G.G.G. 9. O.O.O. 10. E.E.E. 11. D.D.D. 12. A.A.A. 13. B.B.B. 14. C.C.C. Los citados datos personales se refieren a dos publicaciones en el BOE. En la publicación del BOE de septiembre de 2007, se hace referencia a un Anuncio por notificación infructuosa de la Dirección General de la Marina Mercante acordando el inicio de un expediente administrativo sancionador. En la publicación del BOE de septiembre de 2008, se hace referencia a un Anuncio por notificación infructuosa de la Dirección General de la Marina Mercante respecto a la resolución de un expediente administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 BOE contestó al reclamante indicándole que es un organismo de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria, y le corresponde mantener la autenticidad e integridad de los contenidos del diario oficial por lo que no puede contravenir la legislación vigente ni manipular ninguno de los contenidos ya publicados en el mismo, y por ello, le deniegan su solicitud. SEGUNDO: Con fecha 6 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don Q.Q.Q., representado por don R.R.R., contra la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, por no haber sido atendido debidamente su derecho de oposición. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente a BOE, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El BOE señaló que la reclamación hace referencia a dos Anuncios de la Dirección General de la Marina Mercante sobre expedientes administrativos sancionadores, cuya publicación se realiza conforme a la normativa vigente. Manifiestan que el BOE tiene la consideración de fuente accesible al público. Asimismo señalan que la publicación afecta a los intereses de terceros, puesto que se trata de documentos de varias páginas con nombres y cualquier actuación sobre ellas incidirían en el derecho de terceros a poder consultarlas.  El reclamante se reitera en su petición inicial. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  2. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  3. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  4. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  5. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  6. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  7. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  8. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  9. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 24.5 del RLOPD dispone: “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, de la documentación aportada por el reclamante, ha quedado acreditado que el misma ejercitó su derecho de oposición y que recibió contestación, en la que le señalaban que BOE es un organismo de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria, y le corresponde mantener la autenticidad e integridad de los contenidos del diario oficial por lo que no puede contravenir la legislación vigente ni manipular ninguno de los contenidos ya publicados en el mismo. Los citados datos personales se refieren a dos publicaciones en el BOE, en los años 2007 y 2008, de dos anuncios de la Dirección General de la Marina Mercante respecto del acuerdo de inicio de un procedimiento administrativo sancionador y de una resolución de un procedimiento administrativo sancionador, respectivamente, por notificación infructuosa. Como se acaba de señalar, la Ley prevé la inserción de la publicación de los datos en el BOE en los términos expuestos. No obstante, para determinar la adecuación de la actuación del BOE a la normativa de protección de datos, se requiere realizar el siguiente análisis: • Los Diarios y Boletines Oficiales como el BOE tienen el carácter de “fuentes accesibles al público” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 apartado
  10. j)de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. • Asimismo existe normativa legal, tal como ya se ha indicado en los anteriores fundamentos de derecho, que exige la publicación en el Diario Oficial de las notificaciones a realizar. • Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de abril de 2009, recaída en el recurso 561/2007, manifiesta lo siguiente: “… la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” Consecuentemente, el BOE al publicar en su página web los datos personales de ciudadanos, está realizando un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado; y ello aunque exista una obligación legal de publicar determinados actos administrativos y de que sea considerado una fuente de acceso público. Por tanto, el BOE, que está sujeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, resulta obligado, además de por la normativa propia de publicación actos y disposiciones, por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En consecuencia el BOE, al utilizar como medio de publicación la edición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 electrónica, está obligado a adoptar las medidas necesarias que impidan la divulgación de manera indiscriminada de los datos personales de terceros que puedan hacer valer sus derechos al verse perjudicados ante tal acceso generalizado y universal de la información por su captación a través de los buscadores de internet. De este modo, considera la AEPD que, si bien el ciudadano no puede oponerse al mantenimiento en el Boletín Oficial de sus datos de carácter personal, al resultar éste perfectamente legítimo por encontrarse amparado en la Ley que ordena la publicación de los actos o disposiciones, sí puede, sin embargo, el ciudadano oponerse -en los casos en que exista un motivo legítimo y fundado en el sentido previsto en el artículo 6.4 de la LOPD- a que sus datos personales sean objeto de tratamiento previniendo su posible captación por los buscadores de Internet o dicho de otra forma obstaculizando una cesión para el tratamiento por los mismos por los responsables de dichos motores de búsqueda presente requerimiento. En el presente supuesto, se debe considerar que dado el tiempo transcurrido desde la publicación en el Boletín y no concurriendo en la actualidad interés en la puesta indiscriminada a disposición de terceros de la información personal afectada, asiste al reclamante un motivo legítimo y fundado en el mantenimiento de su privacidad y en el consecuente deseo de limitar el acceso a la información relativa a su persona. La AEPD entiende que, en el actual estado de la tecnología -al margen de las mejoras técnicas que quepa introducir sobrevenidamente- la adopción del protocolo de la industria denominado “robots.txt” es un método válido para atender las solicitudes de los ciudadanos que, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV del Título III del RLOPD han ejercitado su derecho de oposición ante un boletín o diario oficial, al considerar que existen motivos que justifican la cesación del tratamiento consistente en permitir la indexación de sus datos publicados en una determinada edición. De esta forma, aún manteniéndola inalterable en su soporte puesto que no se borraría de sus archivos ni de sus históricos, se evitaría su divulgación indiscriminada. Por ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto de BOE. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don Q.Q.Q., representado por don R.R.R. contra la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar la indexación de los datos personales del reclamante en sus páginas, con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlas al mismo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don Q.Q.Q., representado por don R.R.R., y a la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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