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TD-01276-2018

1/10 Expediente Nº: TD/01276/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/00031/2019 Vista la reclamación formulada el 18 de septiembre de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC, por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos (BOE de 30 de julio de 2018), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2018, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación a dos URLs frente a GOOGLE LLC (en adelante, GOOGLE). Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URL: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 La parte reclamante manifiesta que, Google incumple con la resolución R/01212/2018 de esta Agencia, donde se ordenó el bloqueo de las URLs SEGUNDO: Con respecto a las citadass URLs GOOGLE LLC contesta que: El 25 de agosto de 2018 la parte reclamante ejercitó el derecho de cancelación en relación con dos enlaces que según él aparecían entre los resultados del buscador Google al realizar una consulta a partir de su nombre. Por medio de un correo electrónico de 11 de septiembre de 2018, Google contestó al reclamante indicando los motivos que a su juicio justificaban no cancelar los datos. Google, ha estudiado nuevamente la solicitud y considera que las URLs disputadas remiten a información que presenta relevancia e interés público incuestionables y que está relacionada con la vida profesional del interesado. Se trata de una noticia publicada en el diario chileno El Mercurio On-Line, reproducida en el foro Taringa y en el blog Sintea, en la que se informa de que, la parte reclamante habría estado en la lista de los 13 fugitivos chilenos más buscados por la Interpol, por un delito de apropiación indebida C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y las alegaciones del presente expediente, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Google señala que, en contra de lo que manifiesta la parte reclamante, se cumple rigurosa y escrupulosamente con las resoluciones de esta Agencia, incluida la resolución R/01212/2018 donde se ordenó el bloqueo de las URLs a las que el interesado se refería en su anterior reclamación. Sin embargo, la parte reclamante, no ha acreditado que los resultados de búsqueda cuyo bloqueo ordenó la Agencia se muestren actualmente entre los resultados del buscador tas realizar una búsqueda a partir de su nombre y se pretende que se suprima toda información con los hechos antes descritos. Para poder proceder al bloqueo de los resultados de búsqueda es necesario conocer las URLs. Se trata de noticias veraces publicadas en 2011 por el cual el interesado habría cometido un delito y huido de la justicia chilena y por el hecho de que posteriormente acudiera a los tribunales de su país y llegara a un acuerdo con la víctima, no desvirtúa en su momento que fuera buscado por la interpol. Independientemente del acuerdo extrajudicial, el público tiene un interés preponderante en localizar la información disputada a través de búsquedas a partir del nombre cuando se trata de información referida a la vida profesional e interés para sus potenciales clientes, de lo contrario sería como reconocer un derecho a construirse un currículo a la carta o una biografía al gusto, distorsionado la realidad, en contra de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Debe considerarse la decisión de los medios de comunicación de publicar y divulgar sin restricciones las noticias en su web, sobre la base de que la información es relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional toda información referida a un suceso de relevancia penal tiene por su propia naturaleza interés público. Que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos penales y la negativa a bloquear los enlaces disputados está plenamente justificada, por el interés legítimo de los internautas en acceder a la información sobre una negligencia profesional que incluso originó en un proceso penal, ello con independencia de que finalmente fuera objeto de transacción extrajudicial. Que la información disputada está claramente referida a la actividad profesional por tratarse de irregularidades cometidas en el marco de su actividad como abogado. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 A pesar de que la parte reclamante manifiesta que no ha ejercido la abogacía, se ha comprobado en diferentes medios de comunicación que ha comparecido como abogado, por lo que, no puede evaluarse desde la misma óptica que cuando se refiere a información relativa a la esfera personal o privada de la persona. Que el "derecho al olvido" encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que, no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web. Que el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante ni es contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido.  La parte reclamante señala que, Google distorsiona los argumentos planteados en la reclamación, pues se señala que, procedió a retirar los enlaces indicados en la resolución, pero liberó otros nuevos que reproducían la misma información y que previamente habían sido retirados. Que el objetivo de las instituciones consiste en evitar información poco rigurosa, obsoleta y dañosa que, no conculque los derechos de los ciudadanos. Google se reproducen en lo mismo que se alegó en el procedimiento TD/00163/2018 y sostiene que la información contenida en esas URLs es de interés público, y sin embargo esta Agencia, resolvió que, se trata de información obsoleta y debe ser retirada. Google sostiene en este caso que está relacionada con datos profesionales por que sostiene que se ejerce la abogacía en España y he comparecido en medios de comunicación de proyección hispanoamericana, cabe aclara que la participación se llevó a cabo como experto a participar en foros sobre cuestiones política y jurídicas, pero en ningún caso los medios han sido clientes y se trata de actividades no remuneradas. Falta de rigor he intento de distorsionar los hechos, pues no se imputó el delito de prevaricación de abogado Que las URLs que se pidieron retirar que se publicaron en el 2011, tratan de información no contrastada, no ajustada a los hechos y por tanto obsoleta, además de lesiva, por lo que se debe retirar toda información referente a la imputación del supuesto delito, como ya hizo de forma voluntaria y que algunos han vuelto a ser desbloqueados. Que la información coarta posibilidades laborales por que recaen sospechas de ser una persona de poca fiabilidad y de tendencias delictivas, de los años que lleva residiendo en Chile y en España, no ha sido sancionado por delito ni falta. No se tiene antecedentes penales ni policiales. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  14. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs: 3. ***URL.1 4. ***URL.2 En el primer enlace, del año 2010, aparecen los datos del interesado en una noticia que informa sobre la denuncia interpuesta contra el mismo, en Chile, por apropiación indebida. Se indica que el afectado se encontraría en España. Se trata de una noticia publicada, en la que se informa de que, la parte reclamante habría estado en la lista de los fugitivos chilenos más buscados por la Interpol en Sudamérica. El segundo enlace, una vez se ha comprobado por esta Agencia, no se encuentra disponible información tras el resultado de búsqueda. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En referencia al tiempo transcurrido, se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2017, que determina que “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. En relación con la URL 1, nos encontramos con una información que se considera obsoleta, por lo que procede el bloqueo de esta en los resultados del buscador, al realizar una consulta por su nombre. En relación con la URL 2, no procede llevar a cabo ninguna intervención, pues esta Agencia ha comprobado que, no se encuentra disponible información tras el resultado de búsqueda. En relación a que se proceda a la supresión o bloqueo de los enlaces que estén relacionados con la noticia que se publica en el medio sobre la apropiación indebida, cabe señalar, que se deben indicar las URLs que a entender de la aparte reclamante considere que se deben proceder al bloqueo. Por lo tanto, procede estimar la presente reclamación, por lo que Google debe proceder al bloqueo de la URLs 1. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a GOOGLE LLC instando a esta entidad a que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a las URLs reclamadas. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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