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TD-01277-2018

1/8 Expediente Nº: TD/01277/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/00040/2019 Vista la reclamación formulada el 21 de septiembre de 2018 ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA y GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L. en adelante, GOOGLE), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos (BOE de 30 de julio de 2018), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) señala que el 6 de junio de 2018 ejerció derecho de supresión en relación a unos enlaces frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA (en adelante, DIPUTACIÓN) y el 29 de mayo de 2018 ejerció derecho de supresión en relación a unos enlaces frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, GOOGLE). La parte reclamante solicita a esta Agencia que se cancelen los 19 enlaces que la identifican por la difusión de tres sentencias del 10/04/2009, 19/10/2009 y 11/01/2012 que no fueron firmes y otras resoluciones judiciales y administrativas que están prescritas, que no son de interés general y son obsoletas. Una vez examinad la documentación, la parte reclamante no aporta ante esta Agencia las solicitudes dirigidas a los reclamados. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y las alegaciones del presente expediente se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Diputación Provincial de Zamora, señala que, el 22/06/2018 tuvo entrada escrito de la parte reclamante, por el que se solicitaba la cancelación de los datos personales del Boletín Oficial Provincial de Zamora y la eliminación de los motores de búsqueda en internet de las URLs a las que se hace referencia. Tras la emisión del informe jurídico el 27/06/2018 se dictó Decreto de Presidencia, donde se resuelve estimar la solicitud y adoptar las medidas técnicas con miras a suprimir cualquier enlace. Mantener los datos personales a los efectos de cumplir con la obligación en relación a la gestión del mencionado Boletín. El Decreto fue notificado a la parte reclamante en la sede electrónica de la Diputación el 28/06/2018, resultando rechazada al no haber accedido al contenido de esta en el plazo establecido. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 El 2/07/2018 se solicitó a Google desindexar las urls disputadas, así mismo se incluyeron en el fichero txt del servidor web para indicar a otros buscadores que no deben indexarlas. Se aporta documentación justificativa de tal extremo. Las URLs que aporta la Diputación por las que se solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda son: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 3. ***URL.3  Google señaló que, tal como consta en el expediente, la parte reclamante, el 29/05/2018 ejercitó el derecho de cancelación en relación con cuatro enlaces que según ella aparecían entre los resultados del buscador Google al realizar una consulta a partir de su nombre y el 14/06/2018 se contestó a dicha reclamación: 4. 5. 6. 7. ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 Cabe poner de manifiesto que ninguna de las cuatro URLs son objeto de la reclamación y que incluye catorce de las que no se he ejercitado el derecho con anterioridad a que se presenten su reclamación ante esta Agencia. En relación a la solicitud del 23/10/2018 se informó a la parte reclamante que se estimaba su solicitud respecto de cinco URLs y se pedía más información sobre una de ellas, sin que, haya procedido a su subsanación. Asimismo, se incluyen en la reclamación una URL sobre la que ha ejercitado un derecho de cancelación hace apenas 6 días, por lo que ni siquiera ha transcurrido el plazo para dar respuesta a la solicitud de la interesada. Por otro lado, no se acredita con su reclamación que las URLs disputadas aparezcan a día de hoy en el buscador de Google a partir de búsquedas por su nombre.  La parte reclamante manifiesta que, se ha solicitado la cancelación y eliminación de los datos de todas las URLs que se mantienen en Google divulgados y la Diputación Provincial de Zamora no ha ordenado que se proceda a la eliminación. Que se está infringiendo la normativa vigente al exceder del plazo de tres meses de publicación de las notificaciones y más grave es, que ha continua con la divulgación de los datos personales de forma conjunta, lo que permite la identificación plena de una persona. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2018, dispone: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  14. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SEPTIMO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que este procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. En el presente caso, la parte reclamante solicita a esta Agencia que se cancelen los 19 enlaces, según relación aportada en la reclamación, que la identifican por la difusión de tres sentencias del 10/04/2009, 19/10/2009 y 11/01/2012 que no fueron firmes y otras resoluciones judiciales y administrativas que están prescritas, que no son de interés general y son obsoletas. En el presente caso, con la documentación aportada por las partes, no se acredita el ejercicio del derecho ante la Diputación ni ante el buscador, tal y como marcan las normas antes citadas. Una vez examinada la documentación aportadas por las partes, tanto la Diputación como Google han llevado a cabo los mecanismos para des indexar las URLs solicitadas, asimismo no se ha acreditado documentalmente elementos probatorios por la parte reclamante que al introducir su nombre en el buscador aparezcan dichos enlaces. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que, al realizar una búsqueda por el nombre de la reclamante en el buscador Google, no aparece indexada las urls que son aportadas tanto por la Diputación como por Google. Por todo ello, procede desestimar la reclamación al no acreditarse el ejercicio del derecho ante los responsables del tratamiento, ni se aportan elementos probatorios por la parte reclamante que al introducir su nombre en el buscador aparezca dichos enlaces. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA y GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA y GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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