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TD-01288-2018

1/8 Expediente Nº: TD/01288/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/00112/2019 Vista la reclamación formulada el 20 de septiembre de 2018 ante esta Agencia por D.A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación a unas URLs frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) (en adelante Google). Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda de las siguientes URLs: ***URL.1 ***URL.2 La parte reclamante manifiesta que… “EL 24 DE OCTUBRE DE 2017, SOLICITAMOS A GOOGLE QUE LOS DATOS DE A.A.A. NO FUESEN INEXADOS AL REALIZAR UNA BUSQUEDA POR SU NOMBRE EN DOS ENLACES, UNA DEL PERIODICO LA VERDAD Y OTRO DEL PERIODICO 20 MINUTOS. TRAS LA NEGATIVA DE GOOGLE FUE PRESENTADA RECLAMACIÓN ANTE LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS, QUE PREVIA TRAMITACION COMPLETA DEL PROCEDIMIENTO TD/02515/2017, DICTÓ RESOLUCIÓN R/00656/2018 DE FECHA 13/04/2018 POR QUE ESTIMABA NUESTRA RECLAMACION E INSTABA A GOOGLE A ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR LOS RESULTADOS DE LAS BUSQUDAS ANTERIORMENTE REFERIDAS. A DIA DE HOY, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, 5 MESES TRAS LA RESOLUCION DE ESA AGENCIA CONTINÚA APARECIENDO EN LA BUSQUEDA POR SU NOMBRE Y APELLIDOS, Y AUN ES MAS, HAN ANEXADO UN NUEVO ENLACE QUE ANTERIORMENTE NO EXISTIA, ESTA VEZ DEL PERIODICO LA OPINION DE MURCIA, CON EL MISMO CONTENIDO QUE EL REFERIDO EN EL PERIODICO LA VERDAD...” En la solicitud del reclamante solo se solicita la supresión para las dos URLs antes transcritas. SEGUNDO: Con respecto a la citadas URLs GOOGLE contesta con fecha 28 de septiembre de 2018 que por el momento no van a tomar medidas. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: Trasladada la reclamación del presente expediente a Google se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - Con fecha 4 de diciembre de 2018 Google presenta alegaciones en las que manifiesta que dio cumplimiento a la resolución dictada en la TD/02515/2017. Y que, ninguna de las URLs objeto de reclamación de esa reclamación aparecen actualmente. Según Google, el reclamante no acredita que las URLs de la TD/02515/2017, sigan apareciendo. Respecto a la tercera URL que menciona en la reclamación, Google dice que no se concreta. - Con fecha 4 de febrero de 2019, el reclamante presenta sus propias alegaciones una vez conocidas las de Google. Aporta unas URLs y manifiesta que, a fecha de envío de estas alegaciones, dichas URLs seguían apareciendo. Aportan pantallazo de las URLs. - Se da traslado a Google de las alegaciones del reclamante que se reafirma en sus anteriores alegaciones, insiste en que dio cumplimiento de la resolución a que hace referencia el reclamante. Que las URLs ahora aportadas en las alegaciones (las del pantallazo), son distintas y, que el reclamante no ha solicitado sobre estas el ejercicio de derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  14. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SEPTIMO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE por medio de un correo electrónico en relación a las siguientes URLs: ***URL.1 ***URL.2 Según el reclamante, ya se había solicitado la supresión de estas URLs anteriormente y, esta Agencia había resuelto estimar la resolución para que fueran suprimidas. Pues bien, hemos comparado las URLs de la tutela mencionada que se estimó y son las siguientes: ***URL.1 ***URL.2 C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En principio parecen ser las mismas, pero hay que tener en cuenta que el reclamante en las alegaciones aporta un pantallazo de unas URLs actualizadas y no coinciden ni con las solicitadas a Google ni con las de la reclamación ya resuelta. Que parecen ser las mismas. Tenemos por un lado, una solicitud de supresión que no aporta listado claro de las URLs actualizado y contenido de las mismas, además de que no acredita la obsolescencia o la lesividad. Y, por otro, Google manifiesta no haber recibido solicitud de supresión respecto a las URLs que el reclamante dice están todavía en activo, (las del pantallazo). Hay que añadir que en la solicitud de supresión actual el reclamante solo se refiere a estas dos URLs y no a la tercera de la que habla en la reclamación y que ni siquiera aporta. El pantallazo del reclamante para acreditar que siguen activas, aportado en las alegaciones, no coincide con las pertenecientes a la reclamación que se estimó ni a las solicitadas ahora, por tanto estamos ante una nueva solicitud. Al margen de la discrepancia entre las URLs y, basándonos en lo solicitado en el ejercicio de derecho, es indudable que el contenido se refiere a lo mismo, por tanto, lo que se estimó suprimir en la reclamación de 2017, ahora puede seguir siendo efectivo. En dicha reclamación se concluyó: “…En dichos enlaces aparecen los datos del interesado en dos noticias publicadas en los años 2006 y 2007, en dos medios de comunicación en referencia a ***NOTICIA.1. La parte reclamante manifiesta que la noticia es obsoleta puesto que ya han transcurrido más de doce años desde los hechos e incluso expone que los antecedentes penales están cancelados(…) En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por el nombre del reclamante, que debe considerarse no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de dichas URLs…” Por ello y, apoyándonos en la resolución estimatoria que ya se hizo respecto a los mismos contenidos, pero teniendo en cuenta que el ejercicio de derecho ha de hacerse de forma clara y acreditada, el reclamante, si lo considera oportuno podrá tras un detallado estudio de lo que desea, solicitar la supresión que considere oportuna según establece la normativa de protección de datos. Pero, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado que las URLs objeto de reclamación estén en la actualidad activas por lo que se considera que no se ha solicitado el ejercicio de derecho respecto a lo que se desea suprimir. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D A.A.A. e instar a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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