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TD-01289-2015

1/13 Expediente Nº: TD/01289/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/02476/2015 Vista la reclamación formulada el 21 de abril de 2015 ante esta Agencia por D. C.C.C. (Representado por D. B.B.B.) contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y contra MINISTERIO DE JUSTICIA, SUBD. GRAL DE INFOMACION ADM. INSPECCION GRAL DE SERVICIOS por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. C.C.C. (Representado por D. B.B.B.) (en lo sucesivo, el reclamante), cuyos datos están publicados en la dirección web A.A.A. en un indulto de diciembre de 2011 condicionado a que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto, remitió, con fecha 19 de diciembre de 2012:  un escrito al Ministerio de Justicia solicitando que “(…) se comunique por su organismo al BOE la necesidad de que BOE proceda a retirar los datos impidiendo el BOE que la publicación concreta referida al afectado se capte desde buscadores internos del BOE o externos, para lo que será necesario que el Ministerio declare, además, al BOE que la finalidad de la publicación ha terminado”. Desde la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios del Ministerio de Justicia le informaron que, con fecha 02 de enero de 2013 habían dado traslado de su petición, recibida con fecha 28 de diciembre de 2014, a la Inspección General de Servicios y a la División de Derechos de Gracia y otros Derechos, por ser la Unidad competente en la materia. Dicha Subdirección General le remitió al reclamante otro escrito con fecha 19 de febrero de 2013 contestando a otra queja presentada por él mismo, “(…) de idéntico contenido a otras anteriores”. “(…) en informe de 13 de febrero, la citada División de Derechos de Gracia comunica a esta unidad que se ha procedido a dar traslado de su queja a la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado.”  un escrito a la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado (en lo sucesivo, BOE) indicando que “(…) la publicación de los datos es ilegal, dado que no existe normativa alguna que indique debe publicarse en el BOE (respecto a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 indultos) la condena impuesta y el delito cometido” y que la razón de la exposición del indulto ha finalizado y su permanencia le genera un perjuicio. Por ello, solicita el derecho de oposición porque “La publicación acarrea consecuencias negativas, estado anímico, inseguridad, sensación de exposición, privacidad, relaciones personales, laborales y en las expectativas de las mismas, en tanto que se observa públicamente en internet datos, que pueden ser utilizados por cualquiera en contra, o mal interpretados. Por otra parte, la información está accesible por cualquiera, cuando ya es obsoleta, por lo que se considera desproporcionada”, y “(…) en el supuesto de no estimarse la oposición que se solicita, esta parte presenta solicitud de cancelación (…)” BOE le remitió una carta en la que le informan, en síntesis, que los diarios y boletines oficiales tienen el carácter de fuentes de acceso público. También le indica que la inserción de indultos a través de sus correspondientes Reales Decretos en el citado boletín, se realiza de forma obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de 28 de junio de 1879, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Asimismo, indica que el BOE debe garantizar, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado, y debe incorporar sistemas adecuados para garantizar la inalterabilidad de su contenido. Además, le deniegan el derecho solicitado de acuerdo en el artículo 33 del Real Decreto 1720/2007, “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables….” dado que el Real Decreto de Indulto está condicionado a no cometer delito en un período de tiempo que aún está vigente. Posteriormente, BOE le remite otro escrito al reclamante en el que le indican que “En relación con el escrito de la Dirección de la División de Derechos de Gracias y otros Derechos del Ministerio de Justicia (…)”, se reiteran en su anterior escrito. SEGUNDO: Con fecha 08 de marzo de 2013 el reclamante remitió otro escrito al BOE en el que, tras hacer una reflexión sobre el hecho de que “(…) a pesar de que no existe una sola norma que permita que se publiquen en los indultos los delitos cometidos junto con las penas impuestas (…)”, solicita “(…) que la AEBOE se pronuncie expresamente sobre la desindexación, por estimar el derecho de oposición, o en su defecto el de cancelación (…)”, además de informar sobre si el criterio presumible de limitar la indexación es propio o ajeno sobre la interpretación de una norma y si se ha solicitado el criterio del Ministerio de Justicia. BOE se reiteró en su respuesta anterior. TERCERO: Con fecha 24 de julio de 2013 el reclamante remitió otro escrito al Ministerio de Justicia con la misma solicitud que en diciembre de 2012. CUARTO: Con fecha 21 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 presentada por el interesado contra el Ministerio de Justicia y BOE por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición, o en su defecto, de cancelación, solicitando a esta Agencia que se pronuncie sobre los dos derechos si no se estimase el primero. En dicha reclamación el interesado, además, hace diversas reflexiones y análisis sobre la publicación de los reales decretos de indultos, que, según concluye, no están previstos en ninguna normativa que en los mismos se incluyan los delitos cometidos, ni que el plazo de no delincuencia condicione la aplicación de los protocolos de desindexación. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El Ministerio de Justicia señaló que en el fichero de la entidad “Ministerio de Justicia, Subd. Gral de Información Adm. Inspección Gral de Servicios”, del que es titular la Subdirección General no contiene datos relativos a indultos que hayan sido publicados. “No obstante, desde la Sección de Quejas del Ministerio, adscrita esta Unidad se dio respuesta a varias quejas planteadas por el interesado, en relación con la publicación de un indulto de D. (…) en el Boletín Oficial del Estado, a la vista del informe emitido por la División de Derechos y Gracias y Otros Derechos, de conformidad con el procedimiento establecido para la gestión de quejas y sugerencias.” Asimismo, indican que dan traslado de la reclamación origen del presente expediente a la División de Derechos y Gracia y Otros Derechos por ser la Unidad competente en la materia y titular del fichero que contiene datos relativos a indultos en este Departamento Ministerial.”  La División de Derechos de Gracia y otros Derechos señala que “(…) el artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto establece que “la concesión de indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado”. Matiza el artículo 5 de la mencionada Ley que no surtirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal que corresponda la concesión del indulto en que no se hiciese mención expresa, a lo menos, de la pena principal sobre la que recaiga el indulto. En el Real Decreto de indulto a publicar en el B.O.E. es criterio de este Ministerio de Justicia, en relación directa con los Órganos Jurisdiccionales, que en su contenido conste nombre y apellidos del solicitante de la gracia de indulto, así como los datos tanto del Tribunal sentenciador como de la Sentencia dictada, y que va a ser objeto del indulto, lo que engloba el delito cometido y penas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 impuestas, así como cualesquier otra incidencia procesal que afecte a la pena (Recurso de Apelación, Casación, indulto solicitado al amparo del artículo 206 del Reglamento Penitenciario, propuesta del artículo 4.3 del Código Penal, etc.), finalizando con la forma en que se va a aplicar el indulto, su alcance y, en su caso, condición resolutoria.”  BOE señaló que la inserción de indultos a través de los correspondientes reales decretos se realiza de forma obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de 18 de junio de 1879, en la redacción dada a la misma por la Ley 1/1988, de 14 de enero (BOE n° 13 de 15 de enero). Manifiesta que ha dado respuesta en varias ocasiones a distintas peticiones del interesado al representante legal, al Director de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos del Ministerio de Justicia; y de nuevo al representante del interesado (todos esos escritos han sido aportados por el reclamante a esta Agencia). El escrito emitido el 28/02/2015 de la Dirección de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos del Ministerio de Justicia, respondía a una petición en la que se solicitaba, por parte de esa Dirección, una respuesta a una petición solicitada ante ellos sobre el mismo tema. En el escrito remitido por ellos se indicaba expresamente: “Cabe señalar que la mencionada concesión de indulto se condicionó a que el interesado no cometiera delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del Real Decreto, la cual tuvo lugar el 15 de diciembre de 2011.” “Respecto a la interpretación jurídica que el representante del Sr. (…) realiza en su petición, cabe indicar que, de acuerdo con el art. 1 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, el Boletín Oficial del Estado, es medio de publicación, y, por lo tanto, no le corresponde la interpretación de la legislación publicada.”  El reclamante afirma “(…) que el indulto se puede desindexar por el BOE (con la finalidad de que no sea visible en los buscadores), sin esperar a que transcurra el plazo de cuatro años de no delincuencia. (…) Ni el indulto expresa que el plazo de no delincuencia es vinculante para la desindexación, ni la normativa sobre indultos lo prevé. Ninguna clase de indulto prevé la publicación del delito cometido y ningún artículo lo prevé de forma expresa, siendo que se están publicitando actualmente de forma irregular, lo que debería conllevar la desindexación.” SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” SEXTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  2. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  3. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  4. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  5. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SÉPTIMO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  6. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  7. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  8. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  9. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” OCTAVO: El artículo 3.
  10. j)de la LOPD, en sus definiciones dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 “Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.” NOVENO: Los artículos 4 y 5 de la Ley del indulto, de 18 de junio de 1870, disponen: “4. El indulto podrá ser total o parcial. Será indulto total la remisión de datos las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente. Será indulto parcial la remisión de alguna de las penas impuestas, o de parte de todas las que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente. Se reputará también el indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves. 5. Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda la concesión del indulto en que no se hiciere mención expresa a lo menos de la pena principal sobre que recaiga la gracia.” DÉCIMO: El artículo 30 de la citada Ley del indulto establece lo siguiente: “30. La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado”. DECIMOPRIMERO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán los ejercicios de dichos derechos, quedando fuera del presente procedimiento el resto de cuestiones planteadas por el reclamante. DECIMOSEGUNDO: En el presente supuesto, el reclamante indica que sus datos aparecen en la siguiente dirección web, publicados en un Real Decreto de indulto de diciembre de 2011, condicionado a que no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto: A.A.A.  El reclamante remitió un escrito al Ministerio de Justicia solicitando que “(…) se comunique por su organismo al BOE la necesidad de que BOE proceda a retirar los datos impidiendo el BOE que la publicación concreta referida al afectado se capte desde buscadores internos del BOE o externos, para lo que será necesario que el Ministerio declare, además, al BOE que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 finalidad de la publicación ha terminado”. Desde la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios del Ministerio de Justicia le informaron que, con fecha 02 de enero de 2013 habían dado traslado de su petición, recibida con fecha 28 de diciembre de 2014, a la Inspección General de Servicios y a la División de Derechos de Gracia y otros Derechos, por ser la Unidad competente en la materia. Durante la tramitación del presente procedimiento señaló que en el fichero de la entidad “Ministerio de Justicia, Subd. Gral de Información Adm. Inspección Gral de Servicios”, del que es titular la Subdirección General no contiene datos relativos a indultos que hayan sido publicados, y que dieron respuesta al reclamante a la vista del informe emitido por la División de Derechos y Gracias y Otros Derechos. La División de Derechos de Gracia y otros Derechos, a la que se dio traslado de la reclamación origen del presente expediente, señala, en síntesis, que los indultos están regulados en la Ley de 18 de junio de 1870, y que en el Real Decreto de indulto a publicar en el B.O.E. es criterio del Ministerio de Justicia, en relación directa con los Órganos Jurisdiccionales. En consecuencia, del análisis de las actuaciones realizadas por el organismo, procede la desestimación de la reclamación.  El reclamante remitió un escrito a BOE indicando que “(…) la publicación de los datos es ilegal, dado que no existe normativa alguna que indique debe publicarse en el BOE (respecto a los indultos) la condena impuesta y el delito cometido” y que la razón de la exposición del indulto ha finalizado y su permanencia le genera un perjuicio. Por ello, solicita el derecho de oposición porque “La publicación acarrea consecuencias negativas, estado anímico, inseguridad, sensación de exposición, privacidad, relaciones personales, laborales y en las expectativas de las mismas, en tanto que se observa públicamente en internet datos, que pueden ser utilizados por cualquiera en contra, o mal interpretados. Por otra parte, la información está accesible por cualquiera, cuando ya es obsoleta, por lo que se considera desproporcionada”, y “(…) en el supuesto de no estimarse la oposición que se solicita, esta parte presenta solicitud de cancelación (…)” BOE le remitió una carta en la que le informan, en síntesis, que los diarios y boletines oficiales tienen el carácter de fuentes de acceso público. También le indica que la inserción de indultos a través de sus correspondientes Reales Decretos en el citado boletín, se realiza de forma obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de 28 de junio de 1879, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Además, le deniegan el derecho solicitado de acuerdo en el artículo 33 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Real Decreto 1720/2007, “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables….” dado que el Real Decreto de Indulto está condicionado a no cometer delito en un período de tiempo que aún está vigente. La Ley prevé la inserción de la publicación de los datos en el BOE en los términos expuestos. No obstante, para determinar la adecuación de la actuación del BOE a la normativa de protección de datos, se requiere realizar el siguiente análisis: 1. Los Diarios y Boletines Oficiales como el BOE tienen el carácter de “fuentes accesibles al público” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 apartado
  11. j)de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. 2. Asimismo existe normativa legal, tal como ya se ha indicado en los anteriores fundamentos de derecho, que exige la publicación de los nombramientos y promociones profesionales. 3. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de abril de 2009, recaída en el recurso 561/2007, manifiesta lo siguiente: “… la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” Consecuentemente, el BOE al publicar en su página web los datos personales de ciudadanos, está realizando un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado; y ello aunque exista una obligación legal de publicar determinados actos administrativos y de que sea considerado una fuente de acceso público. Por tanto, el BOE, que está sujeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, resulta obligado, además de por la normativa propia de publicación actos y disposiciones, por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” El artículo 6.4 de la LOPD parte de la premisa de que no resulta necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Asimismo, el este artículo condiciona el ejercicio del derecho de oposición a la circunstancia de que una ley no disponga lo contrario. No existe, por tanto, una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de oposición frente a BOE. Ahora bien, el artículo 6.4 de la LOPD exige que, para que proceda el derecho de oposición, deben concurrir motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. Esta previsión se encuentra desarrollada en el art. 34.
  12. a)del RLOPD, estableciendo que el interesado puede ejercitar su derecho de oposición “cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. Estas circunstancias deben ser puestas de manifiesto junto con la solicitud en la que se ejercite el derecho a tenor del art. 35 del mismo RLOPD. BOE, al utilizar como medio de publicación la edición electrónica, está obligado a adoptar las medidas necesarias, y adecuadas según el estado actual de la tecnología, para evitar la indexación de los datos personales del reclamante en sus páginas, con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlas a él y con ello se impida la divulgación de manera indiscriminada de sus datos personales. De este modo, considera la AEPD que, si bien el ciudadano no puede oponerse al mantenimiento en el Boletín Oficial de sus datos de carácter personal, al resultar éste perfectamente legítimo por encontrarse amparado en la Ley que ordena la publicación de los Reales Decretos de indulto, sí puede sin embargo el ciudadano oponerse -en los casos en que exista un motivo legítimo y fundado en el sentido previsto en el artículo 6.4 de la LOPD- a que sus datos personales sean objeto de tratamiento previniendo su posible captación por los buscadores de Internet o dicho de otra forma, obstaculizando una cesión para el tratamiento por los mismos por los responsables de dichos motores de búsqueda. No obstante, en el presente supuesto, no ha quedado suficientemente acreditado que el Real Decreto de indulto resulte obsoleto ni que se hayan cumplido los requisitos formales y temporales expresados en el citado Real Decreto, que condiciona el mismo a la no comisión de delitos durante un período de tiempo aún vigente. Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. En cuanto a la solicitud del reclamante de que esta Agencia que se pronuncie C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 sobre los dos derechos si no se estimase el primero (derecho de oposición, o en su defecto, de cancelación), hay que señalar que el artículo 24 del RLOPD regula las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, disponiendo en el apartado 1 que “Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.” El artículo 25 del RLOPD, que regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos, establece en el punto 1.
  13. b)“Petición en que se concreta la solicitud”. Asimismo, el artículo 117.1 del mismo texto legal, establece que “el procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados”. Examinados los ejercicios de derecho ante las entidades reclamadas, así como la reclamación presentada ante esta Agencia, se observa que la petición del reclamante es el ejercicio del derecho de oposición, y, en caso de que no sea atendido dicho derecho, se atienda el de cancelación. A pesar de la no concreción de dicha petición, es decir, el ejercicio de un derecho, o subsidiariamente otro, y dado que las publicaciones en BOE no pueden ser canceladas, esto es, eliminadas físicamente, procedería, para conseguir el objetivo del reclamante, atender la oposición al tratamiento de los datos por el organismo. Por lo tanto, el presente procedimiento se analiza e interpreta considerando que el reclamante ha ejercitado el derecho de oposición regulado en el artículo 6.4 de la LOPD, sin que sea posible la atención del derecho de cancelación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. C.C.C. (Representado por D. B.B.B.) contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y contra MINISTERIO DE JUSTICIA, SUBD. GRAL DE INFOMACION ADM. INSPECCION GRAL DE SERVICIOS SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. (Representado por D. B.B.B.), a BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y a MINISTERIO DE JUSTICIA, SUBD. GRAL DE INFOMACION ADM. INSPECCION GRAL DE SERVICIOS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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