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TD-01294-2018

Procedimiento: TD/01294/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01755/2018 Vista la reclamación formulada el 7 de mayo de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra ARZOBISPADO DE TOLEDO-VICARÍA JUDICIAL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. HECHOS PRIMERO: Con fechas 27 de junio y 9 de noviembre de 2017, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de acceso frente a ARZOBISPADO DE TOLEDOVICARÍA JUDICIAL (en adelante, el Arzobispado). La parte reclamante con motivo de una controversia con el Arzobispado plantea ante esta Agencia una serie de cuestiones sobre el tratamiento de datos personales por parte del Vicario Judicial por un proceso de nulidad matrimonial, así mismo solicita que se facilite el acceso al informe psicológico que formó parte del proceso eclesiástico en el cual se dictó la Sentencia por el Tribunal Eclesiástico de la Archidiócesis de Toledo por anulación de matrimonio, el título de la psicóloga encargada de emitir el informe y las facturas correspondientes. SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), particularmente las que responden al respeto, por parte del responsable del tratamiento, de los principios de transparencia y responsabilidad proactiva, se ha requerido a este que, informe a esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación planteada por la parte reclamante, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü La representante del Arzobispado señala que el Vicario actúa en el ejercicio de sus funciones para el acceso al informe sicológico y que encuentra su habilitación en una instrucción eclesiástica. Que es conocedor del coste del informe psicológico y con motivo de una reclamación ante la OMIC se le facilitaron las facturas y la titulación requerida. Que en base a la “Instrucción Dignitas Conunbii” no se pueden proporcionar actas judiciales y documentos que forman parte del proceso, así como guardar secreto por los miembros. Asimismo, los acuerdos del Estado Español con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos reconocen la inviolabilidad de los archivos, registro y demás documentos pertenecientes a los Órganos Eclesiásticos. Las medidas adoptadas para solucionar la incidencia son adecuadas y proporcionales de acuerdo con las previsiones legales prevista en Código de derecho Canónico y en la Instrucción Dignitas Conunbii; se ha informado de resoluciones y de las decisiones emitidas y las vías judiciales que tenía su disposición en caso de disconformidad, dando a conocer que al existir deliberación acerca del levantamiento del veto impuesto, el interesado debe someterse necesariamente a la decisiones psicológicas pertinentes y correr con los gastos. Que no ha habido voluntad expresa por la parte reclamante por ejercer su derecho en los términos previstos en el RGPD. No se remite la información solicitada, dado que con la reclamación presentada en consumo ya se facilitó la factura y titulación requerida y se respondió sobre la confidencialidad de los informes psicológicos en base al art. 1.6 de los Acuerdos del Estado Español y la Santa Sede FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: Los aparatados 3 y 6 del art. I del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, determinan: “3. El Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede. 6. El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias Episcopales, a las Curias de 1os Superiores Mayores de las Órdenes y Congregaciones religiosas, a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades eclesiásticas.” SEXTO: El apartado 4 del Art. II del Instrumento de Ratificación de España al acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, señala: 4) El Estado español reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en los delitos que violen exclusivamente una Ley eclesiástica conforme al Derecho Canónico. Contra las sentencias de estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante con motivo de una controversia con el Arzobispado plantea ante esta Agencia una serie de cuestiones sobre el tratamiento de datos personales por parte del Vicario Judicial por un proceso de nulidad matrimonial; así mismo, solicita que se facilite el acceso al informe psicológico que formó parte del proceso eclesiástico por anulación de matrimonio, el título de la psicóloga encargada de emitir el informe y las facturas correspondientes. Conviene señalar, que en el supuesto en que se ha producido la evaluación psicológica del reclamante es en el marco de un proceso de anulación matrimonial, debiendo aplicarse la normativa eclesiástica y si bien esta Agencia tiene competencia en la tramitación y el ejercicio de los Derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición, que eran los legalmente establecidos en el año 2017), que son un derecho fundamental regulado por la LOPD, el alcance de cual sea el contenido de estos derechos, en un caso como este, viene regulado por la normativa eclesiástica y, en consecuencia se estima, que el Arzobispado de Toledo puede denegar el acceso a la documentación solicitada por el reclamante, basándose en la normativa aplicable al procedimiento de anulación, si bien, en contestación al ejercicio del derecho de acceso efectuado deberá detallar lo más pormenorizadamente los motivos de la denegación mencionada, dado el carácter especial de la normativa aplicable al caso. Por último, respecto a la solicitud de información acerca de titulación de la psicóloga encargada de la evaluación, la parte reclamante solicita unos datos que no son relativos a su persona sino, a los datos de la profesional, dicha solicitud no se puede realizar en base a un ejercicio de derecho de acceso regulado en la normativa en materia de protección de datos. El derecho de acceso es un derecho que la LOPD reconoce a los ciudadanos, por lo tanto este derecho faculta a una persona a conocer o interesarse por sus propios datos de carácter personal o los de aquellas personas a las que representan, por ello, cuando una solicitud se dirigirse al responsable del tratamiento que se supone que están utilizando sus propios datos, se requiere que le informen sobre qué datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad de los mismo, el origen, la categoría, los destinatarios..., pero no los datos de la profesional encarada de la evaluación psicológica. En definitiva, la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para atender una reclamación de esa naturaleza, con independencia que otra normativo sectorial ampare dicho derecho. Dicho lo anterior, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento, e instar a que facilite a la parte reclamante contestación motivada a la denegación de los documentos solicitados. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a ARZOBISPADO DE TOLEDO-VICARÍA JUDICIAL para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de la infracción tipificada en el art. 83.5.
  2. e)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), consistente en no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD, con multas administrativas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y al ARZOBISPADO DE TOLEDO-VICARÍA JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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