1/11 Expediente Nº: TD/01295/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/00049/2019 Vista la reclamación formulada el 17 de octubre de 2018 ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos (BOE de 30 de julio de 2018), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 21/06/2018, 9/07/2018 y 10/07/2018, Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación a unas URLs frente a GOOGLE LLC GOOGLE SPAIN, S.L., en adelante, GOOGLE) Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URL: 1. ***URL.1 2. ***URL.2 3. ***URL.3 4. ***URL.4 5. ***URL.5 6. ***URL.6 7. ***URL.7 8. ***URL.8 9. ***URL.9 10. ***URL.10 11. ***URL.11 12. ***URL.12 13. ***URL.13 14. ***URL.14 15. ***URL.15 16. ***URL.16 17. ***URL.17 18. ***URL.18 19. ***URL.19 C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 20. ***URL.20 21. ***URL.21 22. ***URL.22 23. ***URL.23 24. ***URL.24 25. ***URL.25 26. ***URL.26 27. ***URL.27 La parte reclamante manifiesta que, las URLs mencionadas reiteran, en diversos medios, una información absolutamente inveraz, asumiendo como ciertos determinados hechos que nada concuerdan con la realidad. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y las alegaciones del presente expediente se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Google señaló que, se denegó motivadamente las URLs disputadas. Con motivo de este procedimiento Google ha estudiado nuevamente la solicitud y ha comprobado que las URLs objeto de la reclamación remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables. En particular, se trata de diversas noticias y publicaciones en foros y blogs, en las que se informa de las supuestas actuaciones irregulares de la parte reclamante como juez titular de un Juzgado de Familia, a la que acusan de alterar, junto a una psicóloga diversos informes psicosociales relacionados con la custodia de menores. Según las informaciones cuestionadas, la Asociación Europea de Ciudadanos contra la Corrupción habría tenido acceso a una grabación en la que la psicóloga adscrita al Juzgado elaboraba los informes siguiendo las indicaciones de la jueza y la secretaria judicial. En respuesta a esa supuesta actuación irregular, quince asociaciones, y ocho afectados, denunciaron esa y otras irregularidades ante la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial. Los datos publicados en las noticias nada indica que sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información, por lo que no se deben producir restricciones a los medios de comunicación en la publicación y divulgación las noticias en la página web sobre la base de la información relevante y de interés público, de acuerdo con criterios periodísticos. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Los medios de comunicación hacen uso habitualmente de protocolos de exclusión cuando consideran justificado que una información deje de aparecer enlazada entre los resultados de los buscadores. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda información referida a un suceso de relevancia penal tiene, por su propia naturaleza, interés público A pesar que la parte reclamante aporta diversa documentación de actos jurídicos que certifican que no existen registros, esos documentos no acreditan en modo alguno que las informaciones a las que remiten los enlaces controvertidos sean sin más inexactas u obsoletas, dicha documentación da cuenta al menos de un procedimiento penal y críticas a la trayectoria profesional que son de interés general, aunque las supuestas irregularidades no sean merecedoras de reproche penal, lo que está plenamente justificada la negativa al bloqueo de los enlaces disputados que justifican el interés legítimo de los usuarios a acceder a la información reciente, sin que haya motivos para considerar que queden fuera del escrutinio público, que según las informaciones, habría más de 1500 menores afectados. El derecho a la protección de datos (supresión o derecho al olvido) debe ceder frente a las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general. Que no se encuentran expresiones formalmente injuriosas o que resulten innecesarias para la divulgación de la información relacionada con la actividad profesional, por lo que se entiende que la libertad de expresión e información debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos de la interesada. Las informaciones a las que remiten las URLs disputadas son actuales publicada entre 2014 y 2018, por lo que se descarta que haya decaído el interés general por el paso del tiempo, pues cuando se ejercitó el derecho, apenas habían transcurrido cinco meses desde la publicación de algunas de las informaciones disputadas. La normativa de protección de datos exige la cancelación de los datos personales cuando han dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados, circunstancia que no se produce en el caso que nos ocupa. El derecho al olvido es un derecho que encuentra su límite en la libertad de información. Se trata de un derecho que, no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, y que no permite construir un pasado a medida de las personas mencionadas en las informaciones accesibles en la Web. En realidad, lo que pretende la parte reclamante es la protección de su derecho al honor. La parte reclamante señala que, son informaciones inexactas e inveraces, por lo que, no puede haber interés periodístico de una determinada información y C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 por el mero hecho de que se formule una queja ante un órgano competente no es sinónimo de veracidad o que se trate como tal. Todos los procedimientos incoados contra la parte reclamante han sido archivados por los distintos organismos, y se es consciente de que, si hubiera existido una causa penal, sería un hecho noticiable con independencia del curso de la investigación, pero se adopta información parcial de una persona que no está de acuerdo con una resolución judicial, sin que se acudieran a los recursos ordinarios previstos por ley. Que no se inició ningún procedimiento penal ni disciplinario, la mera formulación de una querella, denuncia o queja no puede conllevar sin más que su contenido sea noticiable. Que la proyección pública, no ampara la inexactitud y falsedad de lo publicado, que, aunque se invoque a opiniones o informaciones, las URLs imputan delitos sin el más mínimo sustento probatorio y sin atribuir siquiera la presunción de inocencia exigida en texto constitucional. Aunque no hay duda de que las noticias publicadas afectan al honor, lo que se pretende con la solicitud ante esta Agencia, es que se dejen de estar a disposición del público las URLs en los resultados facilitados por Google, objeto de la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) en relación a las URL ya referencias. En los enlaces 4, 5, 10, 12, 17, 21, 22, 23 y 26 al realizar la búsqueda con el nombre de la parte reclamante, no figuran sus datos, no se encuentra la página o no figura su nombre entre las informaciones publicadas. Y en los enlaces 27 y 29 el video no está disponible. En el resto de los enlaces aparecen los datos personales de la parte reclamante publicados en diferentes foros de asociaciones y personas en relación a su actividad profesional como jueza de un juzgado. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que las urls reclamadas publican información de la interesada aparentemente en su condición de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 jueza, es decir, aparentemente se ofrece una información en relación exclusivamente a su actividad profesional y, sin embargo esto no es exactamente así ya que las publicaciones, informaciones y expresiones vertidas en aquellas se centran en atribuir a esta persona determinados comportamientos irregulares ocurridos en el desarrollo de un proceso o de unos procesos, todas las cuales, de ser ciertas, deben ser y han sido, objeto de reclamación ante las instancias procedimentales correspondientes, las cuales no han encontrado nada reprochable. De este modo puede concluirse que lo que se pretende con ese tipo de publicaciones, informaciones expresiones más que ofrecer una información sobre la actuación profesional de una persona, es la de intentar condicionar el proceder de la propia Administración de Justicia, proceder que se manifiesta mediante las decisiones adoptadas por los miembros que la integran en cada caso concreto. En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se declara la prevalencia de la libertad de expresión por el buscador cuando la información se refiere a datos profesionales del reclamante, como se indica a continuación Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. No obstante, en base a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de enero de 2019, tras exponer ampliamente los fundamentos jurídicos de la sentencia da respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declarando que: “El artículo 20.1.
- d)de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia. La persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de los servicios de motor de búsqueda en internet o ante la Agencia Española de Protección de Datos cuando los resultados del motor de C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 búsqueda ofrezcan datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada por contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme. Debe hacerse referencia, en último término, a la circunstancia de que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,-objeto de interpretación en este recurso de casación- ha sido derogado por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, que reconoce expresamente en el artículo 93 el derecho al olvido en búsquedas de internet, a cuyo tenor: «1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet. Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo. 2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho.»” En el presente caso las informaciones recogidas en las URLs se refieren a hechos cuya inexactitud ha sido declara con carácter firme por el Auto de inadmisión 16/2018 de la Sala Civil Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2018, por la Resolución del Consejo General del Poder Judicial que se acuerda el archivo (Diligencia informativa 313/2018 de fecha 18 de julio de 2018) y Certificación de la Fiscalía Superior de Madrid por la que no existe ninguna causa abierta contra la reclamante, de fecha 14 de marzo de 2018; por lo que debe tener la misma eficacia que la Resolución Judicial firme a la que se refieres la STS en orden a apreciar su inexactitud. Por lo tanto, se debe proceder al bloqueo de las URLs restantes (1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, y 28), dado que, al introducir el nombre de la parte reclamante en el resultado del motor de búsqueda en internet las informaciones ofrecidas carecen posteriormente del requisito de exactitud por no haber sido actualizada cuando se produjo el pronunciamiento ulterior de CGPJ y de la C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Fiscalía a favor de la magistrada sin depurar responsabilidades penales ni disciplinaria, siendo firmes sus decisiones y que no han sido recurrida. Por consiguiente, la información de las URLs “up supra” que son objeto de difusión a través de los motores de búsqueda, contienen datos inexactos y afectan sustancialmente a la noticia, lo que conlleva una desvalorización de la imagen reputacional de la parte reclamante. A mayor abundamiento, las informaciones vertidas en las URLs disputadas, aunque se debe proteger el interés público de los internautas de acceder a una información veraz, en este caso las informaciones que se vierten en los enlaces no tienen un sustento probatorio y el CGPJ le ha otorgado su amparo a la magistrada, por lo tanto, la libertad de expresión no puede justificar un hostigamiento a la independencia judicial y sirva de ataque o perturbe el ejercicio independiente de la función jurisdiccional imprescindible en un Estado de Derechos como garante de los actos jurídicos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas en los resultados de las URLs1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, y 28. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es