← España

TD-01296-2013

1/9 Procedimiento Nº: TD/01296/2013 RESOLUCIÓN Nº.: R/02438/2013 Vista la reclamación formulada el 24 de junio de 2013 ante esta Agencia por D A.A.A., contra las entidades ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y LEGAL PLUS, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. (en lo sucesivo, DTS), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicita “la cancelación de mis datos personales del fichero Asnef y de cualquier otro fichero al que lo hayan cedido” por entender que la deuda que se le reclama es inexistente. SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013, el reclamante ejerció derecho de cancelación frente a la entidad LEGAL PLUS, S.L. Dicha entidad lo recibió el 10 de mayo de 2013. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  DTS manifiesta los siguientes extremos: o Que la mercantil Canalsatélite Digital, S. L., se encuentra extinguida en virtud de la fusión por absorción de la misma por parte de DTS. o Que esta entidad no ha recibido petición alguna de cancelación de los datos personales del reclamante en sus ficheros, por lo que no ha podido incumplir con el ejercicio de derecho de cancelación que ostenta el reclamante. Así puede comprobarse en la documentación que el reclamante aporta en su reclamación, en las que se solicita la justificación del importe que se le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 reclama, no habiendo ejercido el reclamante el derecho de cancelación en los ficheros de DTS cuyo incumplimiento les atribuye. o Hace constar que los datos personales del reclamante no han sido incluidos en el fichero Asnef a instancia de esta entidad. La inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef ha sido realizada a instancia de la mercantil LEGAL PLUS, S.L., la cual es una entidad totalmente independiente y ajena a DTS y al grupo empresarial del que ésta forma parte, a pesar de la denominación de la cesionaria, donde el término “Plus” puede llevar a asociaciones confusas. o Con fecha 28 de marzo de 2012, DTS ha suscrito ante Notario un contrato de compraventa y cesión de créditos con la mercantil LEGAL PLUS, S.L., entidad independiente y ajena al grupo empresarial del que la primera forma parte. Así, en virtud del citado contrato, LEGAL PLUS, S.L. pasa a ser exclusivo titular de todos y cada uno de los derechos de crédito que manteníamos con determinados clientes, entre los que figura el referido al reclamante. En consecuencia, a partir de la citada fecha, LEGAL PLUS, S.L. domiciliada en la calle Ros de Olano 6, entresuelo, Barcelona, es la única titular de dicho crédito así como responsable de los datos personales asociados al mismo, actuando DTS en calidad de encargado del tratamiento de sus datos.  ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en adelante, ASNEF EQUIFAX) alega que no ha recibido ninguna solicitud del titular de los datos ejercitando alguno de los derechos que se reconocen en la Ley Orgánica de Protección de Datos. Tras la apertura del presente procedimiento de Tutelo de Derechos, ha procedido a consultar el DNI reclamante, en el fichero Asnef, comprobándose la inexistencia de datos registrados. Consultado al fichero auxiliar de Operaciones Canceladas, puede comprobarse como la incidencia incluida por la entidad Legal Plus, con fecha 20 de febrero del presente año, fue cancelada por la propia entidad acreedora, con fecha 17 de mayo de 2013. De lo que se desprende que se ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden como responsable del fichero, y que no se ha vulnerado el artículo 16, ni ningún otro, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ya que en ningún momento se ha recibido solicitud alguna de cancelación por parte del reclamante.  LEGAL PLUS, S.L. manifiesta los siguientes extremos: o En fecha 28 de marzo de 2012, DTS y LEGAL PLUS, S.L. (en adelante, LEGAL PLUS) suscribieron un contrato de COMPRAVENTA y CESIÓN DE CRÉDITOS, elevado a público mediante escritura autorizada ante Notario, en virtud de la cual DTS cedía a LEGAL PLUS un conjunto de créditos que aquélla ostentaba frente a determinados Clientes, entre los que se encontraba el reclamante. o El reclamante presentó un derecho de cancelación ante LEGAL PLUS en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 fecha 10/05/2013, y al cual se contestó dentro del plazo de 10 días que marca el art. 32.2 RLOPD, mediante dos cartas: la primera, enviada a Correos el 22/05/2013, en la que se le informaba que no se podía estimar su petición, por cuanto sus datos eran necesarios para tramitar su reclamación, suspendiéndose las gestiones de cobro mientras se recibía la documentación contractual solicitada, y una segunda carta enviada en fecha 27/05/2013, donde se le informaba la desestimación definitiva de su petición de cancelación, por cuanto tenía una deuda pendiente y sus datos eran necesarios hasta el cobro de la cantidad adeudada. Ambas cartas fueron recibidas por el reclamante el mismo día 01/06/2013.  El reclamante reitera la inexistencia de la deuda que se le reclama. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante las entidades DTS y LEGAL PLUS, y que, dentro del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, solo obtuvo la respuesta denegatoria de LEGAL PLUS. En primer lugar, en cuanto a la respuesta dada por LEGAL PLUS, se ha de poner de manifiesto que al responsable del fichero o quien actúe en su nombre deberá contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. En el caso que nos ocupa la respuesta fue denegatoria, por cuanto el reclamante tiene una deuda pendiente y sus datos son necesarios hasta el cobro de la cantidad adeudada. Es decir, LEGAL PLUS atendió el derecho de cancelación recibido dentro del plazo legalmente establecido. A este respecto, conviene señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de clausulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. A su vez el artículo 33.1 del RLOPD, relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, señala que: “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” En segundo lugar, el artículo 24.5 del referido Reglamento de desarrollo de la LOPD, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, determina que el responsable del fichero deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud. El reclamante no acreditado documentalmente haber ejercitado el derecho de cancelación ante la entidad ASNEF EQUIFAX, de lo que se desprende que no ha sido vulnerado el artículo 16 de la LOPD. En tercer y último lugar, el reclamante sí ejercitó el derecho de cancelación ante DTS, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, por medio del cual solicitó “la cancelación de mis datos personales del fichero Asnef y de cualquier otro fichero al que lo hayan cedido”, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Durante la tramitación del presente procedimiento DTS ha alegado que no ha incluidos en el fichero Asnef los datos del reclamante, que la inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef ha sido realizada a instancia de la mercantil LEGAL PLUS, que es una entidad totalmente independiente y ajena a DTS y al grupo empresarial del que ésta forma parte y que ha suscrito ante Notario un contrato de compraventa y cesión de créditos con la mercantil LEGAL PLUS, siendo esta última C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 entidad la exclusiva titular de todos y cada uno de los derechos de crédito que manteníamos con determinados clientes, entre los que figura el referido al reclamante. El artículo 32.2 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido el derecho de cancelación recibido. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos en relación a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y desestimarla en lo referente a las entidades ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y LEGAL PLUS, S.L. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L y LEGAL PLUS, S.L. SEGUNDO: ESTIMAR, la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante remita al reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue motivada y fundamentadamente la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D A.A.A. y a las entidades ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., LEGAL PLUS, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.