1/10 Procedimiento Nº: TD/01323/2015 RESOLUCIÓN Nº. R/03323/2015 Vista la reclamación formulada con fecha 17 de julio de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIARIO ABC, S.L. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 03 de mayo de 2010 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a ABC Sevilla indicando que “(…) las informaciones colgadas en la red y con origen en su hemeroteca virtual, suponen un grave atentados a sus derechos al honor e intimidad y propia imagen, así como una clara vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos (…)”, y solicitaba que “(…) procedan a anular, y/o adoptar las medidas oportunas y/o cursar las órdenes procedentes para evitar o bloquear en su caso, el acceso de toda la información referente a mis clientes con acceso a los buscadores o motores de búsqueda en internet y con origen en su publicación o webmaster, que pueda dar lugar en dichos buscadores a cualquier entrada y/o resultados, del tipo o clase que sea, referente a (…)” Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 2015, el reclamante presentó un escrito ante ABC Sevilla, dirigido a DIARIO ABC, S.L. (en lo sucesivo, Diario ABC) indicando que al realizar una búsqueda por su nombre en el buscador Google, aparecen dos enlaces web al Diario ABC de Sevilla, en los que constan sus datos personales publicados en dos noticias de la hemeroteca de dicho diario en el año 2004, en las que se recoge su imputación en unas Diligencias Previas de un Juzgado de Instrucción de Sevilla, por presuntos delitos, refiriéndose ambiguamente a delitos fiscales, de estafa y falsedad documental, y solicita a la entidad “(…) que procedan a eliminar dicha información, de modo que no pueda ser accesible para los usuarios de internet. Tal eliminación debería haberse mediante el borrado de la misma del servidor de la página web. Asimismo, deberían tomarse las medidas necesarias para que dejase de estar indexada en los buscadores de manera automática (…)”. SEGUNDO: Con fecha 17 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Diario ABC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, y solicitando la apertura de un procedimiento sancionador contra la entidad y una indemnización a su favor por daños y perjuicios. El reclamante manifiesta que los hechos descritos son falsos y aporta copia de una sentencia de un Juzgado de Instrucción en la que se decreta el sobreseimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 provisional de un Procedimiento Abreviado, y de una sentencia por un recurso de apelación de la Audiencia Provincial de Sevilla absolviendo al reclamante del delito societario por el que venía siendo acusado, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con esa resolución. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Diario ABC señala que el reclamante alude a comunicaciones aparentemente llevadas a cabo a una dirección en Sevilla o con registro en Sevilla que no se corresponden con la del domicilio social de Diario ABC S.L. editor radicado en Madrid. En cuanto a la naturaleza de las noticias, destacan “El interés en su zona de influencia que despertaron los casos descritos en las noticias con origen en los Juzgados de Sevilla, que motivó para Diario ABC verse en la obligación y derecho constitucionalmente reconocido (interés legítimo de informar libremente) a la información sobre unos hechos, que además fueron tratados con profesionalidad escrupulosa citando por ejemplo la mera presunción (…)”. Asimismo, “(…) la realidad de que la hemeroteca histórica de Diario ABC S.L. recoge fielmente las noticias publicadas en el pasado por el diario “ABC”, y, que, por tanto, por un mero criterio de integridad, Diario ABC S.L. mantiene sus contenidos.” “La evidencia de que incluso una de las noticias recoge literalmente las declaraciones del denunciante, e incluso el titular es el parecer del interesado (…)” Señalan que Diario ABC, en general, no elimina sus contenidos y más aún si se trata de noticias “(…) como es evidentemente el caso, que no son inveraces, que satisfacen el interés legítimo de informar libremente, que en su tracto no fueron objeto de rectificación al amparo de la ley reguladora del derecho de rectificación, y que de hecho recogen tanto la información de un querellado como el parecer del mismo, ahora denunciante, respecto de los hechos.” Manifiesta la imposibilidad de ejercicio del derecho de oposición respecto de Diario ABC: “El hecho de aparecer noticias en motores de búsqueda, que son los que realizan un tratamiento de datos (y en su caso pueden fijar un perfil de los interesados, etc.), hace que sean los gestores de los mismos los que están habilitados para llevar a cabo trámites relacionados con la oposición al mismo.” La entidad indica que, sin perjuicio de lo anterior, “(…) aún con todas las cautelas derivadas de que Diario ABC no puede asegurar que la actuación sea efectiva (…)”, excepcionalmente podría intentar analizar técnicamente si podría llevar a cabo alguna práctica que suponga eliminar los contenidos afectados, para lo que precisaría la remisión exacta de las URLs concretas en una relación pormenorizada. El reclamante señala que Diario ABC tiene una edición nacional y otra en Sevilla, y que una entidad “(…) es dueña del 100% de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 participaciones de la otra, y opera indistintamente, por lo que cualquier comunicación dirigida al Diario ABC de Sevilla o de Madrid es válida (…)” Analiza el presunto interés de la noticia en su zona de influencia y hace un examen comparativo pormenorizado de la difusión de su noticia con respecto a otra serie de noticias publicadas por el diario. En cuanto a la predisposición de la entidad a eliminar los contenidos, manifiesta que Diario ABC podría hacerlo sin necesidad de requerir más información, y que las URLs ya fueron identificadas en la reclamación objeto del presente procedimiento. Diario ABC manifiesta que es habitual que los medios de comunicación tengan delegaciones fuera de su domicilio social a fin de estar más cerca de la noticia, y el hecho de que haya una mercantil específica detrás de la delegación no quiere decir que la matriz y la filiar actúen indistintamente. “El responsable de todos los datos personales relacionados con la web abc.es, sea cual sea la delegación que firma las noticias, es la sociedad matriz, domiciliada en Madrid; así se indica tanto en el Aviso Legal como en la Política de Privacidad de la web” y por eso señala que el derecho no se ejercitó correctamente. Diario ABC no entiende la insistencia del reclamante en extenderse prolijamente en los documentos adjuntados, intentando acreditar una supuesta campaña del periódico en su contra, indicando que tales argumentos pudieran haber tenido su encaje en una acción civil en defensa del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que el reclamante no instó en su día, y que no puede pretender que, más de diez años después de publicadas las noticias, sea la Agencia Española de Protección de Datos la que entre a valorar el alcance de esas acusaciones. Diario ABC reitera los argumentos de la imposibilidad del ejercicio de oposición y que debería solicitarlo ante los buscadores de internet, y “(…) sin perjuicio de lo anterior, y al hilo del ofrecimiento realizado por Diario ABC, S.L. en sus alegaciones de fecha 29 de septiembre, sirva el presente escrito para certificar, como gestión ya realizada, la utilización de los protocolos de exclusión en relación con las dos noticias objeto de la solicitud, siguiendo a estos efectos la línea de lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (…)” CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 24 del RLOPD establece, en los apartados 4 y 5, que: “4. Cuando el responsable del fichero o tratamiento disponga de servicios de cualquier índole para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o los productos ofertados al mismo, podrá concederse la posibilidad al afectado de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 cancelación y oposición a través de dichos servicios. En tal caso, la identidad del interesado se considerará acreditada por los medios establecidos para la identificación de los clientes del responsable en la prestación de sus servicios o contratación de sus productos. 5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” SÉPTIMO: La publicación de una noticia en la versión digital de un diario se encuentra amparada por la Constitución Española, en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Así, la publicación de la noticia conteniendo los datos personales del reclamante por la versión digital del diario, es conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la CE bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Por tanto, la publicación de la noticia por un diario, constituye un ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 20, apartados
- a)y
- d)de la CE. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso los hechos denunciados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. OCTAVO: El artículo 19 de la LOPD, Derecho a indemnización, establece que: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” NOVENO: En el presente caso, del examen de la documentación aportada por ambas partes durante la tramitación del presente procedimiento, ha quedado acreditado que el reclamante remitió una primera solicitud de cancelación a Diario ABC Sevilla en 2010 y posteriormente, en marzo de 2015, entregó en mano en la misma dirección de Diario ABC Sevilla otro escrito dirigido a la dirección de Diario ABC en Madrid ejercitando el mismo derecho. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que Diario ABC reconoce que la entidad radicada en Sevilla es su delegación y lo dispuesto en el artículo 24, apartados 4 y 5 anteriormente citados, hay que considerar que el derecho de cancelación fue debidamente ejercitado, al haber sido recepcionado por dicha delegación que debería haber dado traslado de dicha petición a la unidad responsable de atender el citado derecho. Por ello, a Diario ABC, como responsable del tratamiento, le correspondería la prueba del cumplimiento del deber de respuesta contestando la solicitud en todo caso, tal como indica el artículo 25, apartados 2 y 5, atendiendo el derecho ejercitado o denegando fundada y motivadamente el mismo. En el supuesto aquí analizado, si bien es cierto, como ha quedado expresado en el Fundamento Séptimo, la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución frente a los derechos regulados en la normativa de protección de datos, Diario ABC, durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos, ha aplicado las medidas técnicas necesarias para que los buscadores de internet no indexen los enlaces URLs indicados por el reclamante. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se estima la presente reclamación de Tutela de Derecho. No obstante, en el presente caso, dado que durante la tramitación del presente procedimiento se ha alcanzado el objetivo perseguido, no procede realizar actuación posterior alguna. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIARIO ABC, S.L.. No obstante, en el presente caso, dado que durante la tramitación del presente procedimiento se ha alcanzado el objetivo perseguido, no procede realizar actuación posterior alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DIARIO ABC, S.L. y a D. A.A.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es