1/4 Expediente Nº: TD/01339/2018 RESOLUCIÓN Nº.: R/01826/2018 Vista la reclamación formulada el 12 de agosto de 2018, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra HOSPITAL INMACULADA GRUPO HLA, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos (BOE de 30 de julio de 2018), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: D. A.A.A., (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de rectificación frente a HOSPITAL INMACULADA GRUPO HLA, S.L. (en adelante, hospital). El reclamante solicita que se rectifique un informe médico por considerar que es incorrecto, a saber; “…FUMADOR DESDE LOS 14 AÑOS, DE HASTA 20 CIG/D, CON TOS MATUTINA PERSISTENTE HABITUAL. ESCASAS AGUDIZACIONES INFECTIVAS INVERNALES…” SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), particularmente las que responden al respeto, por parte del responsable del tratamiento, de los principios de transparencia y responsabilidad proactiva, se ha requerido a este que, informe a esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación planteada por la parte reclamante, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Con fecha 30 de octubre de 2018, el hospital presenta alegaciones en las que manifiestan: Que, desde comienzos del 2017, el reclamante ha solicitado reiteradamente la supresión del párrafo antes transcrito de su informe médico. Que el doctor se ha negado sistemáticamente a llevar a cabo la modificación al confirmar que el contenido del informe es correcto. “…Como responsable de su proceso asistencial, el Dr (…) se brindó desde el primer momento a recibir al reclamante para explicarle los motivos por los que no podía acceder su petición y el Sr (…), no sólo se negó, sino que cambió de especialista, para no tener que mantener contacto con el Dr…” “…es sumamente relevante que los antecedentes que el paciente persiste en modificar figuran en su historia dese 2014 y que, desde entonces, hasta el mes de enero de 2017, fecha en la que comenzó a solicitar la modificación del informe, acudió posteriormente en distintas ocasiones al hospital para ser atendido de otras afecciones, sin que en ningún momento formulara la petición de rectificación…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Según el hospital, la solicitud de rectificación ha sido puntualmente atendida desde el primer momento que se ejercitó el derecho motivando la negativa. En la documentación aportada se acredita haber atendido el derecho. - A fecha de resolución de esta reclamación el reclamante no ha presentado alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) SEGUNDO: El apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2018, dispone: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: El artículo 16 del RGPD de rectificación dispone que: “El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos inclusive mediante una declaración adicional.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 QUINTO: En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó su derecho de rectificación respecto a un informe realizado por un facultativo de un hospital respecto a sus circunstancias médicas. Recibiendo por parte del hospital respuesta negativa. Sin embargo, el hospital ha dado toda clase de argumentos y aclaraciones al respecto, aclaraciones que no han convencido al reclamante. Pero, con la documentación aportada por ambas partes, hemos comprobado que el hospital ha denegado de forma reiterada y motivada su capacidad para poder rectificar un informe realizado por un facultativo. Además de explicar esta circunstancia al reclamante, le han ofrecido la posibilidad de entrevistarse con dicho facultativo y, el reclamante, según manifiestan, ha declinado la invitación. Por un lado, tenemos un derecho denegado motivadamente y por otro, una petición de rectificación que, al tratarse de un informe médico realizado por un facultativo, quedaría fuera de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo ello, al margen de que otros organismos puedan facilitar la modificación de dicho informe. Por lo que el reclamante deberá dirigirse a los foros que correspondan. Por lo que procede desestimar la reclamación presenta ya que fue atendido el derecho denegando motivadamente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A., contra HOSPITAL INMACULADA GRUPO HLA, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. INMACULADA GRUPO HLA, S.L. y a HOSPITAL De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es