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TD-01340-2017

1/6 Expediente Nº: TD/01340/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02525/2017 Vista la reclamación formulada el 5 de junio de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de octubre de 2016, D. A.A.A. (reclamante), ejerció derecho de oposición frente a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., (titular del fichero), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - Con fecha 13 de julio el titular del fichero presenta alegaciones en las que manifiesta que el reclamante solicitó el derecho por medio de un correo electrónico “… canal no utilizado por la empresa para poder dar cumplimiento a los ejercicios de derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición…” - El titular del fichero manifiesta la necesidad de tener el número de teléfono del reclamante por la actividad profesional que desarrolla. A saber: “…no se puede proceder a la oposición del tratamiento del número de teléfono de (…) ya que el mismo es estrictamente necesario para el correcto mantenimiento de la relación laboral entre el trabajador y la empresa…” - Por último el titular del fichero manifiesta que: “… en momento alguno, por parte de mi mandante procede a la utilización del teléfono móvil para finalidades distintas a las propias del mantenimiento de la relación laboral…” - El reclamante no presenta alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007(en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El Artículo 35. 2 y 3 de RLOPD, dice: 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de oposición ante la entidad demandada, por medio de un correo electrónico que la entidad no tenía habilitado para tal fin. El titular del fichero le indica el modo de solicitar el derecho: “…Sirva el presente para indicarle que no se reconoce el destinatario de este email ni el canal de comunicación, por ser contrario a los procedimientos de seguridad establecidos (LOPD). Así pues, si es usted quien dice ser le ruego se ponga en contacto con la delegación por los canales de comunicación que usted mismo fijo a tal fin…” No obstante, el titular del fichero afirma que llegara la petición de oposición por el canal adecuado o no, la respuesta hubiera sido la misma, es decir, negativamente, ya que considera imprescindible para el desarrollo del trabajo del reclamante el poder comunicarse por el móvil. “…siendo un vigilante de seguridad que presta servicios en los domicilios de los cliente que contratan los servicios de seguridad con mi mandante, sin ser dichos servicios prestados en la sede u oficina de mi mandante en Madrid. Es decir, el trabajador o vigilante, no trabaja en las oficinas de Marsegur Seguridad Privada S.A. , sino acude a los domicilios de los clientes. Es en este sentido, que el modo o canal de comunicaciones entre el vigilante y mi mandante es el propio del teléfono móvil donde se informa de las particularidades del trabajo a desempeñar, horarios, incidencias etc, …” El reclamante por su parte en la solicitud de oposición enviada por correo electrónico al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 titular del fichero, y que adjunta en esta reclamación, manifiesta que en su día había facilitado el número de teléfono al Inspector de Servicios, pero que una vez que pasó subrogado a Marsegur, el único dato que facilitó fue su dirección actual. Ciñendo la cuestión al derecho de oposición ejercitado, se puede concluir afirmando que el derecho de oposición no fue solicitado adecuadamente, ya que además de hacerlo por correo electrónico, medio que no permite comprobar la identidad del solicitante, el titular del fichero le contesta que lo haga por el cauce adecuado y, con la documentación presentada, no se acredita que dicha solicitud de subsanación al titular del fichero se hubiera efectuado, tal y como recoge el Artículo 35.3 de RLOPD, transcrito anteriormente. El resto de la cuestión planteada por las partes, esto es, el conflicto a nivel laboral que pudiera existir sobre la justificación de exigir el contacto profesional a través del teléfono móvil del reclamante, no es objeto del presente procedimiento de tutela de derechos debiéndose, en su caso, plantear la correspondiente denuncia a esta Agencia a fin de que se valore la legalidad de la exigencia de la utilización del teléfono móvil del reclamante para el ejercicio del trabajo profesional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. SEGURIDAD PRIVADA, S.A. A.A.A. frente a A.A.A. y a MARSEGUR De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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