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TD-01341-2015

1/9 Procedimiento Nº: TD/01341/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/03269/2015 Vista la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ARAGÓN, NAVARRA Y PAÍS VASCO, con fecha de entrada en esta Agencia de 15 de julio de 2015, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) presentó varios escritos ante el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ARAGÓN, NAVARRA Y PAÍS VASCO (en lo sucesivo, el Colegio), sobre diversas cuestiones (certificado de cuotas de colegiación, certificado de entrega de placa de reconocimiento, devolución de cantidades facturadas en exceso de la cuota colegial, …). En uno de dichos escritos fechado el 14 de abril de 2014, solicita: - - - “El acceso a toda la documentación, datos, registros, comunicaciones, imágenes y topo tipo de datos personales, en cualquier formato, que ese Colegio almacena referidos a (…) desde el inicio de su colegiación. El listado de los datos, registros y documentos que son estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines del Colegio y la prestación de servicios a los colegiados, indicando la disposición legal que así lo establezca en cada caso. La identificación de los responsables del tratamiento de dicha información personal referida a (…), así como todas las cesiones y comunicaciones de datos a terceros realizadas hasta la fecha, y que se prevean realizar. La identificación, nombre, finalidad y fecha del /los ficheros registrados en la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter personal relativos a la protección de dichos daos, el origen y la procedencia de los mismos, el tipo de datos, la estructura y organización de los ficheros, y la finalidad y usos declarados de los ficheros. Que esta solicitud sea puesta en conocimiento de todos los miembros de la Junta de Gobierno, y no sólo de la Comisión Permanente.” Desde el Colegio le contestaron indicando que, tratadas sus peticiones en la primera Junta de Gobierno posterior a su solicitud, y en relación al acceso a sus datos, no existe inconveniente alguno para facilitarle dicho acceso, y que para ello, debe ejercitar su derecho como se indica en la página web del Colegio. Asimismo, le informan que los datos que recopila el Colegio guardan relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 directa con las funciones que le son propias para el cumplimiento de sus fines previstos, esencialmente, en la Ley de Colegios Profesionales, le indican los ficheros de los que dispone el organismo y que, en el caso de la reclamante, como colegiada, sus datos se obtienen en el trámite de colegiación y adscripción al Colegio siendo necesarios para el ejercicio de la actividad profesional, sin que se efectúe cesión a terceros, sin perjuicio de aquellas cuestiones y obligaciones legalmente reguladas. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El Colegio señaló que la reclamante formó parte de su Junta de Gobierno. Indican que la petición podría considerarse genérica, por no resultar individualizada y por afectar a un período de doce años. No obstante, pusieron a su disposición el acceso a tales documentos y archivos. Además, se le informaba del modo de ejercitar sus derechos, y de que el responsable del tratamiento de datos es el Colegio, cuya representación legal corresponde a su decano. Le facilitaron un listado de los ficheros de que dispone el Colegio y le indicaban que los datos guardan relación directa con las funciones que le son propias, y que los datos son necesarios para el ejercicio de la actividad profesional y que no se efectúa cesión a terceros sin perjuicio de las cuestiones y obligaciones reguladas legalmente. “La colegiada denunciante, en su ambiguo e inconcreto escrito apunta a que el Colegio guarda “otros documentos”, refiriéndose a correos electrónicos o comunicaciones… Con ello –aunque ciertamente desconocemos el alcance real de su pretensiónpudiera estar apuntando que por el Colegio se lleve a cabo la labor de revisar cualquier expediente o documento, de los últimos 12 años, donde pudiera aparecer algún dato de la colegiada (…) y no sabemos todavía con qué finalidad.” El Colegio manifiesta que la Agencia Española de Protección de Datos ha calificado la reclamación de la interesada como cancelación, cuando en su petición ante el Colegio, no se hacía referencia alguna a dicho derecho, sino al acceso a sus datos. Además, señala que la interesada ha aportado a la Agencia documentos correspondientes a otras reclamaciones que nada tienen que ver con el objeto y funciones de la propia Agencia. «Y ello, no responde al desconocimiento de la denunciante, sino que bajo el pretexto de no “manipular” el documento, son aportadas ante la Agencia “a fin – declara la propia denunciante- de que pueda comprobarse la indefensión en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 que me encuentro frente a esta institución. (…) y previamente, solicita la denunciante que se trate la denuncia con carácter “confidencial”, afirmando que se trata de “evitar mayores represalias contra mí, y perjuicios en mi desempeño profesional.”»  La interesada manifiesta que ha presentado su reclamación en calidad de persona individual, no teniendo los hechos denunciados ninguna relación con ningún cargo desempeñado en el pasado, y que su solicitud es concreta y se ciñe en su totalidad a lo expresado en la Ley Orgánica de Protección de Datos. Indica que el Colegio no le ha facilitado el acceso a los datos solicitados. “Los hechos denunciados ante la AEPD, que tienen su origen en una solicitud no atendida de fecha 14 de abril de 2014, nada tienen que ver con el desempeño del cargo de Delegado en la provincia de Zaragoza años antes, y que finalizó en diciembre de 2012, o en el desempeño de cargos en la Junta General.” TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RLOPD, como así ha mantenido la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. de 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. OCTAVO: El artículo 19 de la LOPD, Derecho a indemnización, establece que: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” NOVENO: En el presente caso, antes de entrar en el fondo del asunto, hay que tener en cuenta que el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizarán y valorarán aquellas cuestiones relativas a dichos derechos, quedando fuera del procedimiento el resto de hechos expuestos por las partes (certificado de cuotas de colegiación, certificado de entrega de placa de reconocimiento, devolución de cantidades facturadas en exceso de la cuota colegial, listado de los datos, registros y documentos que son estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines del Colegio y la prestación de servicios a los colegiados, indicando la disposición legal que así lo establezca en cada caso, identificación, nombre, finalidad y fecha del /los ficheros registrados en la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter personal relativos a la protección de dichos daos, el origen y la procedencia de los mismos, el tipo de datos, la estructura y organización de los ficheros, y la finalidad y usos declarados de los ficheros) Asimismo, se ha comprobado, tal como expone el Colegio durante el período de alegaciones, que por parte de esta Agencia se produjo un error en la calificación inicial de la reclamación presentada por la interesada, siendo el derecho ejercitado el de acceso, y no el de cancelación como se indicó en el escrito de traslado remitido al Colegio. Por ello, el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la reclamación interpuesta por denegación del derecho de acceso. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no fue debidamente atendido al no facilitar el Colegio los datos personales que sobre la reclamante constan en los ficheros de la entidad. Si como indica el Colegio, consideró que la petición de la reclamante no cumplía los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos (inconcreción y generalidad) debería haber solicitado la subsanación de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 25.3 del RLOPD anteriormente citado. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos, para que el Colegio le facilite los datos personales. Asimismo, hay que tener en cuenta que el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15.1 de la LOPD y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos. Por tanto, la obtención de copia de documentación queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de la misma. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. Junto a lo anterior, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de Abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar a COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ARAGÓN, NAVARRA Y PAÍS VASCO para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE ARAGÓN, NAVARRA Y PAÍS VASCO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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