1/6 Procedimiento Nº: TD/01343/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/00212/2016 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra E-TIC SISTEMES S.L., con fecha de entrada en esta Agencia de 19 de agosto de 2015, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a E-TIC SISTEMES S.L. (en lo sucesivo, E-TIC) el acceso a sus datos personales. Desde la entidad le contestaron indicando los datos personales que constan en el fichero denominado Nóminas, Personal y Recursos Humanos ETICS (nombre y apellidos, DNI, email, nacionalidad, sexo, nº de Seguridad Social y foto, dirección, fecha de nacimiento y teléfono). Asimismo, le informan que, en cuanto al origen de los datos, todos ellos han sido facilitados por el interesado, que la única cesión existente, con independencia de Organismos Oficiales para el cumplimiento de otras normativas, es a su Asesoría Jurídica, y que el único tratamiento actual es fruto del litigio que mantienen con él. SEGUNDO: Con fecha 19 de agosto de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra E-TIC por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso al estar incompletos los datos facilitados, y no aportar los datos de todos los ficheros. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: E-TIC señala que el fichero Nóminas, Personal y Recursos Humanos ETIC fue creado con anterioridad a la incorporación del reclamante a la empresa, y que en dicho fichero se ha centralizado cualquier información relacionada directa o indirectamente con los empleados de la mercantil, y que, si bien es cierto que el fichero Gestión E-TIC figura inscrito en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos, éste se encuentra en desuso por la creación de nuevos ficheros específicos que recogen de manera diferenciada la realidad de la entidad. En cuanto a las manifestaciones del reclamante que los datos facilitados son incompletos, la entidad indica que en los ficheros inscritos se describen los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 tipos de datos que podrán tratarse, pero eso no significa necesariamente que se disponga de los mismos. Asimismo, E-TIC manifiesta que existe un conflicto judicial entre la entidad y el reclamante. El reclamante señala que mantiene, entre otros, un litigio en el Juzgado de lo Social por despido improcedente y que la entidad incumple la legislación vigente en materia laboral, pero que estos hechos nada tienen que ver con su solicitud de acceso a sus datos personales. Se reitera en sus pretensiones de acceder al contenido completo del fichero Nóminas, Personal y Recursos Humanos y obtener la información almacenada en ese fichero y que se le indiquen si disponen o no de los datos DNI/NIF, Nº SS/Mutualidad, Nombre y Apellidos, Dirección, Teléfono, Firma, Firma Electrónica, Características Personales, Académicos y Profesionales, Detalles del Empleo, Económicos, Financieros y de Seguros, Transacciones de Bienes y Servicios. E-TIC reitera que ya facilitó al reclamante sus datos. No obstante, con fecha 10 de diciembre de 2015 le ha remitido nuevamente una comunicación en la que le informan de todos los datos especificados por el interesado. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Petición en que se concreta la solicitud. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo se analizará y valorará la solicitud de acceso del reclamante, quedando fuera de la presente resoluciones el resto de cuestiones relativas al cumplimiento o incumplimiento de la legislación laboral, que, además, también queda fuera del ámbito competencial de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 esta Agencia. En el supuesto aquí analizado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, de la documentación aportada por ambas partes, se observa que el reclamante solicitó a E-TIC el acceso a sus datos personales, y que esta entidad le contestó facilitándole los mismos. El presente expediente tiene origen en la reclamación interpuesta por el interesado por su disconformidad con la respuesta emitida por la entidad, indicando que no le han dado acceso a todos los ficheros de la mercantil, y que, además, no le han facilitado todos los datos al no incluir el Nº Seguridad Social/Mutualidad, Características personales, Académicos y Profesionales, Detalles del Empleo Económicos, Financieros y de Seguros, Transacciones de Bienes y Servicios, Firma y Firma Electrónica. Durante la instrucción del expediente la entidad ha manifestado que en el fichero Nóminas, Personal y Recursos Humanos E-TIC se ha centralizado cualquier información relacionada directa o indirectamente con los empleados de la mercantil, y que en los ficheros inscritos se describen los tipos de datos que podrán tratarse, pero eso no significa necesariamente que se disponga de los mismos, por lo que le facilitaron los datos que constan sobre el interesado. No obstante, le han enviado un nuevo escrito facilitándole todos los datos solicitados por él o indicándole la no disponibilidad de los mismos. La normativa de protección de datos dispone en el artículo 29 apartado 1 del RLOPD que el derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre sus propios datos de carácter personal, y en el apartado 3, que dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado. Examinada la petición del reclamante formulada de forma genérica de acceso a sus datos personales, y la contestación de la entidad, al facilitarle los datos de base obrantes en sus ficheros, ha de considerarse que el derecho de acceso fue debidamente atendido. El resto de los datos que indica el reclamante que no le fueron facilitados, y que no fueron especificados por él en su solicitud, sobrepasa la definición de datos de base. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, E-TIC ha remitido un escrito al interesado indicándole todos y cada uno de sus datos, aportándole, además, copia de los documentos, curriculum vitae y varios correos electrónicos del propio reclamante, para acreditar el origen de los datos. En consecuencia, procede desestimar la reclamación que dio origen al presente procedimiento de Tutela de Derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Junto a lo anterior, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de Abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. SISTEMES S.L. A.A.A. contra E-TIC SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a E-TIC SISTEMES S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es