1/5 Expediente Nº: TD/01343/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/01817/2018 Vista la reclamación formulada el 2 de julio de 2018, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra D. B.B.B. -PRESIDENTE DIPUTACIÓN DE ÁVILA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación/supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de supresión ante D. B.B.B. -PRESIDENTE DIPUTACIÓN DE ÁVILA, (a partir de ahora Diputación). Concretamente solicitaba que se bloquearan unas URLs que aparecen al teclear el nombre del reclamante. ***URL.1 ***URL.2 Según el reclamante se trata de noticias obsoletas. A saber: “…Con fecha 12-06-2018 recibo la contestación del Presidente de la Diputación de Ávila, D.9, en la que dice; que sólo ha encontrado únicamente mi nombre en un anuncio publicado a instancia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de arenas de san Pedro, que será quien tenga los referidos datos…” SEGUNDO: Con fecha 20 de septiembre de 2018, se dio traslado de la citada reclamación a la Diputación para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho. Y con fecha 24 de octubre de 2018, presenta alegaciones en las que en síntesis manifiesta: - Que no es competencia de la administración ni de su órgano publicador, que son los buscadores comerciales Google y Yahoo, quienes tienen la posibilidad material de suprimir los indexados que aparezcan a su nombre. TERCERO: Con posterioridad deciden tomar otras medidas que son adoptadas oficialmente por la Diputación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Actuar bajo demanda, de forma que, ante una solicitud motivada de derecho a la supresión, el B.O.P podría dar traslado al responsable que ha publicado la información y actuará de forma paralela, proporcionando mecanismos para limitar su acceso ante los motores de búsqueda si resulta procedente, previo ejercicio de ponderación por parte del responsable. En este caso, se indicará a los buscadores la no indexación de los datos, es decir, que cuando se realice una búsqueda a través de los buscadores no aparezca en los resultados. Esto implicaría la adopción de una serie de medidas en la web del B.O.P tales como la utilización de las etiquetas robots.txt que impidan la indexación por parte de los buscadores. Lo normal en este caso es que los buscadores respeten este criterio, en cumplimiento de la normativa de protección de datos” CUARTO: Con fecha 3 de diciembre de 2018, la Diputación envía tanto a la Agencia como al reclamante un acuerdo adoptado respecto a la manera de plantear lo solicitado, es decir, la desindexación de las URLs solicitadas. “…Instar al Departamento de Informática de esta Diputación para que proceda a excluir de la indexación por parte de los distintos buscadores de internet, los Boletines en los que aparece el reclamante (…) haciendo uso del archivo Robots.txt (…) que permitirá que los boletines incluidos no puedan ser rastreados o indexados por los indicados buscadores…” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007(en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: Finalmente debe analizarse la solicitud de que, tras una búsqueda efectuada, su nombre se vincule a determinado resultado. En el presente supuesto, el reclamante solicita el derecho de supresión respecto de las URLs antes transcritas y, si bien la Diputación le comunicó no tener capacidad para suprimir los resultados objeto de la reclamación, con posterioridad desde el mismo organismo público reclamado, se aprueba una normativa respecto al derecho al olvido que contribuye a atender el derecho solicitado por el reclamante. Esta Agencia estudiada la reclamación y analizada la documentación presentada considera que el derecho, aunque fuera de plazo, ha sido atendido. No obstante, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar para atender el derecho pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de reclamación, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo que vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por D. A.A.A., contra D. B.B.B. -PRESIDENTE DIPUTACIÓN DE ÁVILA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber atendido la reclamación tal y como acredita en las alegaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. -PRESIDENTE DIPUTACIÓN DE ÁVILA y a D. B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es