← España

TD-01344-2013

1/9 Procedimiento: TD/01344/2013 RESOLUCIÓN Nº: R/02862/2013 Vista la reclamación formulada el 28 de junio de 2013, ante esta Agencia, por D. A.A.A., contra las entidades AKTIV KAPITAL e ISGF INFORMES COMERCIALES, SL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad ISGF INFORMES COMERCIALES, SL. SEGUNDO: En fecha 14 de febrero de 2013, la entidad ISGF INFORMES COMERCIALES, SL. contestó a la solicitud del reclamante, comunicándole que la entidad actúa como encargado de tratamiento del fichero de AKTIV KAPITAL COLLECTIONS, no estando autorizado por el responsable del fichero para atender las solicitudes de ejercicio de dichos derechos por cuenta de ésta, e informan de que han procedido a dar traslado de su solicitud a AKTIV KAPITAL, a fin de que por la misma se resuelva sobre su solicitud. TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2013, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra las entidades AKTIV KAPITAL e ISGF INFORMES COMERCIALES, SL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad ISGF INFORMES COMERCIALES, SL se pone de manifiesto que interviene como “encargado” de los datos de AKTIV KAPITAL. Que ha enviado carta de 14 de febrero de 2013 al interesado haciendo constar esta información (derecho de acceso y modificación de datos en AKTIV KAPITAL S.A.) remitiéndole a la misma para acceder a lo solicitado. Que se le informa adecuadamente de la condición de encargado de ISGF, de la entidad responsable AKTIV KAPITAL, de a quien se debe dirigir (AKTIV KAPITAL), de la comunicación que efectúa ISGF de su solicitud al responsable de los datos. Que cabe afirmar que la imputación del denunciante raya en la temeridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Que está exenta de cualquier tipo de responsabilidad u obligación derivada de los requerimientos de acceso, cancelación o modificación de datos por ser ficheros pertenecientes al responsable del fichero AKTIV KAPITAL S.A.  La entidad AKTIV KAPITAL COLLECTIONS, S.L.U. manifiesta en sus alegaciones que el fichero es de la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, en la que AKTIV KAPITAL COLLECTIONS, S.L.U. (en adelante, la entidad) es la encargada de tratamiento. Que la entidad procede a asignar la gestión de recobro a la Empresa ISGF con fecha 8/12/2012. Que con fecha 7 de mayo de 2013, proceden a retirar el expediente de la citada agencia sin que a fecha de hoy les haya llegado reclamación enviada por el cliente, por lo que desconocía que el interesado estaba solicitando el acceso a sus datos personales. Que remiten copia de la carta de comunicación de cesión remitida al cliente en diciembre de 2007. El interesado ha estado siempre informado de quien es el responsable del fichero y el encargado de tratamiento (Aktiv Kapital Collections, S.L.U.). Que se ha cumplido por parte del responsable del fichero con todas las obligaciones que le corresponden como tal, habiéndose contestado al afectado sus solicitudes de información.  El reclamante alega que ISGF, en la carta aportada en la denuncia se identifica a AKTIV KAPITAL COLLECTIONS como responsable del fichero. Es decir en su contestación ISGF no sabe quién es el responsable del fichero. Que indica ISGF que realizó “comunicación que efectúa ISGF de su solicitud al responsable de los datos”, y sin embargo en las alegaciones de AKTIV KAPITAL COLLECTIONS se dice que el 7 de mayo de 2013 retiraron el expediente a ISGF sin que a fecha de hoy les haya llegado la reclamación enviada por el cliente. Que corresponde a ISGF acreditar el cumplimiento de su deber de comunicación al encargado del tratamiento, lo que no ha hecho. Que solicita se incoe expediente sancionador a ISGF. En cuanto a AKTIV KAPITAL COLLECTIONS, el reclamante manifiesta que ha recibido comunicación de la citada entidad en la que se le informa de los datos personales que obran en su poder. Que no ha recibido información del contrato que firmó con BANCO SANTANDER. Tampoco se facilita información del origen de la deuda, ni del cálculo de interés que pactó supuestamente con BANCO SANTANDER. Que no queda clara la condición de responsable de fichero o encargada de tratamiento de AKTIV KAPITAL COLLECTIONS. Que considera que no existe contrato de prestación de servicios entre AKTIV KAPITAL PORTFOLIO y AKTIV KAPITAL COLLECTIONS. Que se entienda incompleto el acceso de datos solicitado, por cuanto no se le ha facilitado el documento que acredita el origen de los datos personales, que es el título que legitima la deuda y el cálculo de intereses. Que se incoe expediente sancionador a AKTIV KAPITAL COLLECTIONS. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 26 del citado Reglamento, sobre el ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento, establece: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 SÉPTIMO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". OCTAVO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011, acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. NOVENO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad ISGF INFORMES COMERCIALES, SL, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Dicha entidad afirma ser la encargada del tratamiento, conforme a contrato de prestación de servicios, aportado en sus alegaciones, con la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, y comunica al reclamante que han procedido a dar traslado de su solicitud a AKTIV KAPITAL COLLECTIONS, aunque no resulta acreditado y esta última entidad niega haberlo recibido. Por lo que ISGF INFORMES COMERCIALES, SL, deberá acreditar que ha dado cumplimiento al traslado de la solicitud del reclamante a la entidad AKTIV KAPITAL COLLECTIONS. Una vez iniciado este procedimiento, la entidad AKTIV KAPITAL COLLECTIONS informa al reclamante de los datos personales que obran en su poder, según manifiesta el reclamante, y se aporta carta remitida por la entidad. Por lo que, en principio, el derecho de acceso solicitado habría sido atendido por la entidad AKTIV KAPITAL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 COLLECTIONS, aunque fuera del plazo establecido. Es conveniente indicar que la entidad AKTIV KAPITAL COLLECTIONS en sus alegaciones manifiesta que el fichero es de la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, y que ella es la encargada del tratamiento y representante fiscal en España. Como encargada del tratamiento puede que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición. En lo que concierne específicamente al derecho de acceso, motivo de esta tutela, el reclamante manifiesta que el acceso concedido por la entidad AKTIV KAPITAL COLLECTIONS se produjo de manera incompleta, al no aportarse por la entidad reclamada:  Información del contrato que firmó con BANCO SANTANDER.  Información del origen de la deuda. El reclamante también alega que no se ha facilitado documentación concreta que acredite los datos y su tratamiento por la entidad AKTIV KAPITAL COLLECTIONS. Es preciso señalar que el acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15 de la LOPD y 27 y 29 del Reglamento de la LOPD, anteriormente transcritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos, ya que dichos documentos pueden contener información relativa a terceras personas. Por tanto, la obtención de copia de los diferentes documentos solicitados queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, como son, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Circular 8/1990 del Banco de España de transparencia de las operaciones y protección de la clientela, la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de contratación o la Ley 22/2007, de comercialización a distancia de productos financieros destinados a los consumidores. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. No obstante, se observa que el acceso facilitado es incompleto, pues no se recogen datos personales que deberían constar en el contrato suscrito con la entidad, como pueden ser direcciones, número del DNI y de la cuenta bancaria, etc. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos respecto a las dos entidades, ISGF INFORMES COMERCIALES, SL., y AKTIV KAPITAL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad AKTIV KAPITAL, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue motivada y fundadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulado por D. A.A.A. e instar a la entidad ISGF INFORMES COMERCIALES, SL, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita certificación que acredite que ha dado traslado de la solicitud del reclamante a la entidad AKTIV KAPITAL, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a las entidades AKTIV KAPITAL e ISGF INFORMES COMERCIALES, SL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.