1/9 Procedimiento Nº: TD/01356/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/02888/2015 Vistas las reclamaciones formuladas el 27, 31 de julio, 2 y 9 de septiembre de 2015, ante esta Agencia por D. C.C.C. y Dª. A.A.A., contra la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE. COMUNIDAD DE MADRID. EOEP ESPECÍFICO DE ALTERACIONES GRAVES DEL DESARROLLO, por no haber sido debidamente atendido los derechos de oposición, rectificación, cancelación e impugnación de valores en relación a un determinado informe de evaluación psicopedagógica de su hijo menor de edad, D. B.B.B., y en concordancia con los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2015, D. C.C.C. y Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, los reclamantes) ejercieron derecho de rectificación, oposición e impugnación de valores frente a la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE. COMUNIDAD DE MADRID. EOEP ESPECÍFICO DE ALTERACIONES GRAVES DEL DESARROLLO (en adelante, entidad reclamada). SEGUNDO: Con fecha 31 de julio de 2015, los reclamantes ejercieron derecho de cancelación frente a la entidad reclamada, solicitando la cancelación y eliminación del informe psicopedagógico realizado a su hijo. Concretamente solicitan la cancelación del referido informe por contener a su entender datos erróneos, excesivos, inadecuados, e incluso manipulados y tendenciosos, numerosas irregularidades e información sesgada. Dicha entidad lo recibió el 1 de agosto de 2015. Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2015, la entidad reclamada dio respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informando a los reclamantes de que en función del art. 16 de la LOPD procede a rectificar aquellos datos que, en su caso, resulten inexactos o incompletos y que una vez rectificado el informe será custodiado por la unidad administrativa responsable, que no será entregado ni destruido. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” SÉPTIMO: El artículo 6, apartados 1, 2 y 4, de la LOPD, relativo al consentimiento del afectado, establece que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. OCTAVO: En primer lugar se va a proceder a valorar la solicitud de oposición ejercitada por los reclamantes, los cuales se opusieron al informe que recoge la evaluación psicopedagógica realizada a su hijo. A este respecto conviene traer a colación el art. 34 del RLOPD, que regula el derecho de oposición, que es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en tres supuestos: “
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento.” El caso que nos ocupa no se encuentra englobado en ninguno de los tres supuestos contemplados en el art. 34 referido. Los interesados podrán oponerse al tratamiento de sus datos de carácter personal, en este caso, de su hijo menor de edad de quien ostentan la representación legal, cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, concurra de un motivo legítimo y fundado y siempre que una Ley no disponga lo contrario. En este supuesto, el tratamiento de los datos del menor sin el consentimiento paterno se encuentra amparado en la relación administrativa que le relaciona con la Consejería de Educación, siendo necesario para el mantenimiento de la misma y, además, existe profusa normativa de ámbito educativo que impone el tratamiento de los datos para la realización de una evaluación psicopedagógica del alumnado con necesidades educativas especiales. En consecuencia, los reclamantes no se encuentra incluidos en el apartado
- a)del art. 34 del RLOPD. Ni tampoco en el
- b)y c), al no tratarse de un fichero de publicidad y prospección comercial ni el tratamiento tener como finalidad la adopción de una decisión referida a su persona basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal. Por lo que los reclamantes no pueden ejercitar el derecho de oposición al tratamiento de los datos de su hijo. En este sentido, el art. 6.4 de la LOPD, que regula el consentimiento del afectado, determina que “en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable de fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” De la lectura de la reclamación interpuesta se desprende que los reclamantes se oponen al contenido del informe elaborado ya que a su parecer recoge gran número de irregularidades, información sesgada, datos inadecuados, inexactos, excesivos, no pertinentes, y no refleja los avances del menor fuera del centro escolar y determinadas capacidades alcanzadas en su desarrollo. A este respecto, conviene señalar que dicha pretensión queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, no cabiendo ampararse en la normativa de protección de datos para cuestionar el contenido del informe psicopedagógico realizado, de las apreciaciones, valoraciones o conclusiones que en él se establecen, habiendo sido elaborado por profesionales en el ejercicio de su profesión, pues no compete a la Agencia Española de Protección de Datos analizar o valorar su contenido, la veracidad de las afirmaciones o juicios vertidos. Lo mismo ocurre en cuanto a la pretensión de impugnación del referido informe de valoración psicopedagógica, dicha pretensión no se encuentra encuadrada dentro del art. 13 de la LOPD, que versa sobre la iImpugnación de valoraciones. No cabiendo buscar el amparo de la normativa de protección de datos para que sea eliminado un informe psicopedagógico con el que no se está de acuerdo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Cuestión distinta es que dicho informe presuntamente no se haya elaborado correctamente, que incurra en vicios o errores de apreciación clínica o que no recoja fidedignamente la evolución del menor en el ámbito educativo y extraescolar, no siendo función de esta Agencia analizar dichas cuestiones. Debiendo recurrir los reclamantes a las autoridades educativas pertinentes o la justicia ordinaria para tal fin. NOVENO: Respecto de la cancelación y eliminación del informe psicopedagógico, queda acreditado que fue solicitada por los reclamantes y denegada por la entidad reclamada, informando a los progenitores del menor que se procedería a rectificar aquellos datos que, en su caso, resulten inexactos o incompletos, que una vez rectificado el informe será custodiado por la unidad administrativa responsable y que no será entregado o destruido. Por tanto, la entidad reclamada informó a los reclamantes que no procede la eliminación del referido informe y que una vez rectificados los datos inexactos procederá la cancelación mediante el bloqueo del mismo, de conformidad al art. 16, apartados 2 y 3, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” En relación a lo anteriormente expuesto, se ha de poner de manifiesto que los reclamantes podrán solicitar la rectificación de datos de base erróneos que figuren en el informe, como la dirección del domicilio y los teléfonos de contacto de los progenitores. Ahora bien, como ya se ha expresado en el Resuelve Octavo, no compete a la Agencia entrar a analizar el contenido del informe psicopedagógico pues queda fuera de su ámbito competencial determinar, entre otros, si se ha elaborado correctamente, si incurre en errores, si se ha tenido en cuenta toda lo información existente, si es tendencioso… No cabiendo ampararse en la normativa de protección de datos para que se elimine el susodicho informe por no estar de acuerdo con su contenido. Debiendo recurrir los reclamantes a las autoridades educativas pertinentes o la justicia ordinaria para tal fin. Posteriormente, si la autoridad competente determina que el informe no es válido, sí podrá solicitar su cancelación y en caso de que no se atienda solicitar la tutela de esta Agencia. Por otro lado, en cuanto a la consideración de los informes psicopedagógicos y pruebas correspondientes como de datos relativos a la salud, conviene traer a colación el Informe Jurídico 445/2009 de esta Agencia, que determina lo siguiente: “Según se describe en el contenido de la consulta, la actuación de la entidad consultante conlleva la evaluación psicotécnica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos. Por tanto se van a tratar datos psicológicos, el artículo 5.1
- g)del Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, define los datos de salud, como “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, lo que nos permite concluir que nos encontramos en presencia de datos de salud. Además este criterio de considerar los datos psicotécnicos y psicológicos como datos de salud se ha mantenido por la Agencia con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Reglamento, pues así se observa en el informe de 20 mayo de 2002 en el que se establecía que; “El apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa viene a definir la noción de “datos de carácter personal relativos a la salud”, considerando que su concepto abarca “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido. Añade el citado apartado 45 que “debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas”. En este mismo sentido, la Recomendación nº R
(97)5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos afirma que “la expresión datos médicos hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una persona. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas”. A la vista del concepto anteriormente perfilado, resulta evidente que los datos objeto de consulta referentes a la evaluación médico psicológica para determinar la aptitud o no de…., son datos relacionados con la salud de las personas, debiendo imponerse sobre los ficheros que contengan tales datos las medidas de seguridad de nivel alto, tal y como exige el artículo 4.3 del Reglamento de Seguridad.”” En consecuencia, conforme establece el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa, los datos relativos a la evaluación psicotécnica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos son datos de salud. Por último, en relación a la cancelación de los datos sanitarios, conviene traer a colación el informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia número 189/2003, relativo a la cancelación de los datos contenidos en las historias clínicas, determina lo siguiente: “(…) el derecho fundamental a la protección de datos no resulta absoluto, ni prevalece en cualquier caso ante otros intereses o derechos dignos de protección, como la propia jurisprudencia constitucional establece. De este modo, siguiendo lo establecido en la Constitución, la Ley, en el sentido de Ley formal, podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental, si bien los mismos deberán quedar claramente establecidos por el propio legislador ordinario. En este sentido, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 15/1999, dentro de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 regulación establecida en cuanto a los datos especialmente protegidos, entre los que se encuentran los relacionados con la salud de las personas, dispone que “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto”. (…) En lo referente a la conservación de los datos y la atención de los derechos de cancelación planteados por los pacientes, en su caso, debe recordarse que el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 15/1999 no prevé una cancelación automática de los datos por la mera solicitud del afectado en todos los supuestos (a diferencia de las previsiones contenidas en supuestos específicos, tales como el de los datos sometidos a tratamiento con fines de publicidad), sino que dispone, en su primer inciso, que “Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley”. Ello implica que en determinados supuestos, en los que la Ley legitima o incluso impone el tratamiento, no será posible acceder a la cancelación de los datos fundada en una mera solicitud del afectado. Así, por ejemplo, el interesado no podrá pretender la cancelación de los datos necesarios para el mantenimiento de una relación contractual con el responsable del tratamiento o de aquéllos que el responsable está legalmente obligado a mantener. Así sucedería en el supuesto presente, en que la Ley 41/2002 impone la obligación de conservar los datos contenidos en las historias clínicas por el plazo que resulte pertinente, nunca inferior a cinco años. (…) De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, la necesidad de que la conservación de los datos relativos a la salud de las personas se produzca de tal modo y en tales condiciones que aseguren la confidencialidad de la información y garanticen la intimidad de los pacientes y, por otra, la necesidad de que los datos relacionados con la salud de los pacientes puedan ser adecuadamente conocidos por los facultativos que pudieran tratarles. Esto último supone que los datos contenidos en informe psicopedagógico en cuestión, en cuanto se relacionen con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar dicha salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, no procediendo cancelar dichos datos. Es preciso destacar que dicha negativa, amparada bajo la cobertura de los preceptos legales a los que se ha hecho mención, deriva precisamente de la regulación transcrita, recogida por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y referida a la conservación de la Historia Clínica, por cuanto, según queda expuesto, la conservación de los mismos durante el periodo mínimo de cinco años responde a las finalidades a que se refiere la mentada Ley 41/2004. Por todo ello, procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la solicitud formulada por D. C.C.C. y Dª. A.A.A. contra la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE. COMUNIDAD DE MADRID. EOEP ESPECÍFICO DE ALTERACIONES GRAVES DEL DESARROLLO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. y Dª. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es